REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 12 DE ABRIL DE 2016
205º y 157º
Visto el Escrito suscrito en fecha 07/04/16 por el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y GRUAS CUMANÁ, C.A., representada por las ciudadanas GREGORINA JOSÉ GONZÁLEZ ARREDONDO y BETTIS EUDORINA GONZÁLEZ ARREDONDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.911.812 y 22.631.176 respectivamente, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y/o ATAHUALPA JOSÉ CORONADO ARREDONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.142 y 93.893 respectivamente, mediante la cual convinieron en celebrar una transacción Judicial conforme a lo pautado en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y exponen:
PRIMERA: “LA DEMANDADA convienen en que son ciertos los hechos narrados por EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda y aplicable el derecho invocado por el mismo, renunciando en consecuencia, a cualesquiera recurso u oposición contemplados en la Ley; LA DEMANDADA reconoce que en virtud de la Línea de Crédito que le fue conferida por EL DEMANDANTE, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número Veintidós (22), Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998; es deudora de las siguientes cantidades: 1) Pagaré Nº 63007603: Por concepto de capital la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 29.000,00), 2) Por concepto de intereses moratorios la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 141.600,00) causados desde el 05 de Marzo de 2.002 al 04 de Abril de 2.016; y 3) Por concepto de gastos y honorarios profesionales la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (74.500,00). SEGUNDA: EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA han decidido poner fin al presente juicio con base a la siguientes estipulaciones: A.- La demandada cancela en este acto a El demandante la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.600,00) mediante un pago único a través de cheque de gerencia número 27105722 emitido en fecha 01 de abril de 2016 contra la cuenta corriente numero 0105-0068-15-2068105722 de Mercantil Banesco Universal a favor de dicha institución financiera, que comprende el capital adeudado por el pagaré numero 63007603, los intereses compensatorios y de mora que se hubieren causado hasta el cuatro (04) de abril de 2016. B.- La demandada cancela a los apoderados judiciales del Banco Mercantil hoy Mercantil Banco Universal C.A. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.500,00) por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales causados por la tramitación del presente proceso, mediante cheque de gerencia número 79105721 emitido en fecha 01 de abril de 2016 contra la cuenta corriente 0105-0068-17-2068105721 por Mercantil Banco Universal C.A. a nombre del apoderado actor Porfirio Guzmán Rodríguez. TERCERA: EL DEMANDANTE, como consecuencia de la cancelación del crédito demandado y sus accesorios de la manera como se expresó en la cláusula anterior, solicita de este tribunal ordene al Tribunal de Primera Instancia se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo decretadas y practicadas en esta causa. Solicitamos la homologación del presente convenimiento y una vez homologado se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia para que éste último libre los oficios de suspensión decretadas y practicadas en este proceso y se los entregue a la parte demandada para su remisión al Registro Inmobiliario competente. CUARTA: El demandante se compromete a cancelar el gravamen hipotecario existente a su favor dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción.
Las cantidades antes referidas las recibe en virtud de haberse celebrado esta TRANSACCIÓN JUDICIAL con la finalidad de ponerle fin a esta causa, por lo que ambas partes solicitan de este Juzgado proceda a HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN a fin de que la misma tenga igual fuerza que la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se proceda a enviar este expediente al tribunal de la causa para que proceda al archivo del mismo”.
Por cuanto la Transacción Judicial no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte Homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena al Tribunal de la causa suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo decretadas y practicadas en esta causa. Así se decide.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 09-4716
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(TRANSACCION – SE IMPARTIO HOMOLOGACIÒN)
FAOM/NM/tcc.-