REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSIER RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ Y OTROS.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (RECUSACIÓN).
EXP. N°: 16-6307.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del informe de Recusación formulada en fecha 15-03-16, por la Abogada GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.028.761 y de este domicilio, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando para ello la causal contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos OSIER RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN contra los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ Y OTROS.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada GLORIANA MORENO MORENO, de conformidad con el artículo 88 del Código de procedimiento Civil, procedió a extender el INFORME correspondiente a dicha RECUSACION transcribiendo el texto integro del escrito presentado.
Cursa por ante el Tribunal a mi cargo, expediente N° 19.604 en el cual se ventila la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, seguida por los ciudadanos OSIER RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN, contra los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLNACO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELEICER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN. Es el caso, ciudadano Juez Superior, que la co-demandada YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA, planteo recusación en mi contra, para cuyos efectos hizo alusión a que quien suscribe “emitió opinión sobre el fondo del asunto al dictaminar que la demanda era inadmisible por cuanto existía una inepta acumulación en el libelo”. Pues, bien, ciudadano Juez Superior, niego encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del articulo 82 de la ley civil adjetiva, por cuanto la admisibilidad o inadmisibilidad de una pretensión no implica, en modo alguno, un dictamen sobre el fondo del asunto como erradamente lo sostiene la recusante. En efecto, en cuanto al juicio de admisibilidad la Sala Constitucional ha dicho que, “se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden publico) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley... (Cfr. Nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez). De tal suerte que, aplicando el criterio jurisprudencial que procede, resulta imposible que esta juzgadora al haber declarado inadmisible la pretensión haya emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causas, y es por tal motivo en que insisto en que no he incurrido en causal de recusación alguina. Por otra parte, ciertamente, en fecha 09 de octubre de 2.014, este Tribunal dicto sentencia por medio de la cual declaro que la pretensión de marras era inadmisible, pero no por una indebida acumulación de pretensiones como falsamente aduce la recusante, sino sobre la base de que que los actores no conforman un litisconsorcio necesario, quedando de manifiesto que con ello no se abordo aspectos relacionados con la filiación pretendida. En consecuencia, remitase el presente informe original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, en cuaderno separado, a los fines de la correspondiente decisión. Se hace constar que en la aludida causa transcurrió hasta el día de ayer el día décimo quinto (15) del lapso de contestación a la pretensión. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 ibidem, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines que continué el curso del presente procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada constante de tres (03) folios.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá en el noveno (09) día la presente incidencia de recusación.
Abierta la presente incidencia a pruebas, la ciudadana YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA, parte recusante, asistida en este acto por el Dr. FRANCISCO RAMON SALAZAR (IPSA Nº 187.505) hizo uso de este derecho.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Juzgador a emitir el presente fallo.
MOTIVA
Planteada en estos términos la presente incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
Al respecto, debe señalar quien suscribe que, la recusación en la forma como fue concebida por el legislador patrio, se caracteriza por ser, una incidencia de carácter jurisdiccional, el cual se desarrolla en forma breve, es decir que, la Ley Adjetiva Civil determina el lapso de tiempo en que las partes deben concretar los actos procesales a seguir para que conlleven a la resolución de la crisis subjetiva del proceso originada en la presunta falta que le atribuye el recusante al Juez o Jueza recusado en el menor tiempo posible, de allí que, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que:
“… Si el recusado fuera el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el siguiente día.”
En cumplimiento con lo anterior aduce el recusante que la jueza GLORIANA MORENO MORENO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del articulo 82 eiusdem.
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
DE LAS PRUBAS PROMOVIDAS
La parte recusante presento pruebas en el lapso establecido de las cuales se observa:
1- Marcada con la letra “A”, copia fotostática simples, de la sentencia de fecha 09/10/2014, emitida por la jueza Gloriana Moreno; sobre la misma este Tribunal por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que fue declarado inadmisible la pretencion respecto de la cual pretende la recusante subsumir la conducta de la jueza sujeta de la presente..
2- Marcada con la letra “B”, escrito de fecha 08 de marzo de 2016, el cual fue recibido por el tribunal a quo, sobre la misma este Tribunal por haber sido agregado recibido de la original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, por cuando de la misma se desprende la solitud de inhibición que respecto del decir de la recusante le hiciera a la jueza sometida a la presente.
3- Marcada con la letra “C”, diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, consignada y recibida apor el juzgado a quo, de escrito de recusación. sobre la misma este Tribunal por haber sido agregado recibido de la original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende cotejada con el acta de la jueza la causal de inhibición y los hechos narrados por ambas partes.
MOTIVA PARA DECIDIR
Sobre el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, considera quien aquí decide lo siguiente:
Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Negritas y subrayado de quien suscribe).
De la sentencia transcrita en parte se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Para el presente asunto según se desprende de la documental traída a los autos, el Tribunal de la causa, dicto sentencia declarando inamisible la pretensión de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos OSIER JOSE RODRIGUEZ y otros, contra la ciudadana LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO y otros, el fundamento de la sentencia observada se desprende que la motivación de la inadmisibilidad resulto de una situación de mero derecho, lo que en nada produce ni directa ni indirectamente pronunciamiento de fondo sobre la pretensión deducida como lo era la inquisición de paternidad.
Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, ya que de las documentales promovidas no se evidencia el desequilibrio procesal daño irreparable a su representado, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación invocada contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada. GLORIANA MORENO MORENO, Jueza Provisorio del Tribunal de Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana YECENIA DEL CARMEN alegando para ello la causal contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos OSIER RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN contra los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ Y OTROS.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicara la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP N° 16-6307
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavotineo
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