REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: empresa INVERSIONES TELEC, C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 26 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 30, tomo 9-a rm424 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Enrique José Figueroa Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.453.735 y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.475.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DENYS BELLORIN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.490.549.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 16-6302

NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Enrique José Figueroa Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.453.735 y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.475, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01 de Marzo de 2016.
En fecha 08 de Marzo de 2016, fue recibido ante este Tribunal el presente expediente constante de noventa y nueve (99) folios, y proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 11 de Marzo de 2016, este Tribunal fijo los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir la presente causa.
Del folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL.
MOTIVA
Este Tribunal Superior, entra a pronunciarse sobre la apelación ejercida sobre la base de las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:
El presente amparo constitucional se deriva por la presunta conducta irreflexiva, hostil de la parte presuntamente agraviante, que según el decir del actor violenta sus derechos económicos establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal en Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MONTES, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.
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Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente, se puede constatar, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado fue declarada inadmisible por el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en cuestión contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en este sentido señala que dicha acción no se admitirá cuando:
1) Haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla;
2) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) La violación de derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Señala este ordinal que, se entenderá que son irreparables los actos que, mediante amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) La acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señala igualmente este ordinal que, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales; o en su defecto, seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. Y por último señala este ordinal que, Consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
6) Se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.
Observa este Tribunal que el ciudadano Enrique José Figueroa, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.475 y quien actúa en nombre y representación de la empresa INVERSIONES TELEC C.A, manifiesta que visto los diferentes actos violentos y amenazas contra los empleados y técnicos que laboran en la empresa INVESRIONES TELEC C.A e inclusive de prohibirle el acceso a la planta eléctrica y antenas parabólicas, por parte del ciudadano DENNYS BELLORIN, continua manifestando el recurrente los siguiente: El ciudadano DENYS BELLORIN, mantiene relación arrendaticia con su representado INVERSIONES TELEC C.A, ubicada frente a la Alcaldía de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco con sus instalaciones de oficina y antenas parabólicas, en el transcurso de dicha relación y hace aproximadamente 6 años se adquirió una plante eléctrica la cual de mutuo acuerdo con el ciudadano DENYS BELLORIN, la colocamos en el patio o fondo de un local donde funciona un Restaurante Chino dicho local es propiedad del ciudadano DENYS BELLORIN, la cual quedo establecido como área común de los arrendatarios y los empleados de la compañía y los técnicos entraban siempre al referido restaurante, a los fines de dar mantenimiento a la planta eléctrica para que la misma estuviera en perfecto estado, así mismo, en la placa del inmueble están instaladas las antenas satelitales receptoras (parabólica), las cuales tienen como función principal bajar las señales de los canales y así prestar una mejor señal y servicio para los usuarios, en vista de la situación planteada la actitud del ciudadano DENYS BELLORIN, le esta causando un grave daño al no dar acceso a la planta eléctrica y a las antenas receptoras inclusive negando echarles combustible a la planta y a los técnicos no les permite realizarle mantenimiento. según su decir manifiesta el recurrente, que la conducta del ciudadano DENYS BELLORIN, está causándoles daños graves a la empresa y esta perjudicando a una serie de comunidades y entidades públicas y privadas, alcaldías destacamentos de la guardia nacional, comando policial, los cuales percibe señal gratuita de parte de la empresa que representa, por lo que solicita, que se restablezca el derecho violado por el ciudadano DENYS BELLORIN, que los deje trabajar para que la empresa pueda prestar un servicio de calidad a los suscriptores y usuarios y de acceso a los técnicos especializados designados, por otra parte manifiesta que la conducta irreflexiva, hostil del ciudadano DENYS BELLORIN violenta los derechos económicos que tiene su mandante establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1,2 deben entenderse como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Fundamento el referido amparo constitucionales en los artículos 26,49, 51 y 112 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, fueron anexadas autos por parte del recurrente los siguientes medios de pruebas a los fines sustentar el amparo por el solicitado, anexo y constata este tribunal la inspección ocular que realizara el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 13 de agosto de 2015, en el cual el referido tribunal deja constancia del buen estado de funcionamiento de las antenas como de la planta eléctrica, que hoy denuncia el recurrente se encuentran deterioradas en virtud de la falta de mantenimiento, por la actitud asumida por el demandado de no permitir la entrada de los técnicos encargados del mantenimiento de dichas antenas, así como a las personas encargadas de suministrar el combustible a la planta eléctrica, por lo que este Tribunal de lazada valora y constata que para la fecha en la cual se realizó dicha inspección se encontraban en perfecto estado de mantenimiento tanto las antenas parabólicas como la planta eléctrica.

Ahora bien el recurrente manifiesta que las perturbaciones del ciudadano Denys Bellorin, comenzaron desde el mes de agosto de 2015, al no permitir el acceso a los técnicos para realizar los trabajos de mantenimiento a la planta eléctrica, así como a las antenas parabólicas, y es por ello el inminente riesgo que pueda sufrir dicha planta y antenas parabólicas, Consignó igualmente a los autos inspección realizada por el notario de Carúpano en fecha primero de enero de 2016, donde puede este Tribunal evidenciar perfectamente que los expertos en la materia manifiestan la necesidad de hacer mantenimiento a la planta eléctrica ya que la misma tiene tiempo sin uso y presentan deterioro y esta falta de combustible y que de las ocho antes que están en la azotea dos de ellas están muy deterioradas., con dicha inspección queda al descubierto que realmente tanto las antenas como la planta generadora de electricidad necesitan su mantenimiento, para así poder prestar un servicio optimo a las comunidades -

Solicita el amparo constitucional por considerar que se le esta violentando el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho económico.
Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues no existe vía ordinaria en el presente caso en particular para evitar el daño que puedan sufrir los equipos mencionados por parte de la conducta que ha asumido el ciudadano DENYS BELLORIN, de no permitir el acceso a los técnicos de la empresa INVESRIONES TELEC C.A. para realizar los trabajos de mantenimiento y colocar el combustible a dicha planta.

Lo anterior lleva a concluir que ciertamente existe un riesgo inminente que la conducta hostil del ciudadano DENYS BELLORIN, al no permitir el acceso a los técnicos para realizar el mantenimiento a las antenas, así como a la planta eléctrica , puede causar un daño grave o de difícil reparación, y vulnerar así el derecho del recurrente establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los usuarios de las señales que brinda dicha empresa a sus usuarios , y por cuanto no existe otra vía expedita mas que el amparo constitucional para que sea reestablecido dicho derecho, lo mas ajustado a derecho es admitir dicho amparo constitucional en virtud de no estar enmarcado dentro de las causales que establece artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR, por el ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.475, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil, Inversiones TELEC. C.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha primero (01) de marzo de 2016, que declaró inadmisible el Amparo Constitucional incoada por el ENRIQUE JOSE FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.475, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil, Inversiones TELEC. C.A , contra el ciudadano DENYS BELLORIN
SEGUNDO: se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 01 de marzo de 2016.
TERCERO: se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.475, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil, Inversiones TELEC. C.A, en consecuencia se ordena al tribunal que resulte competente siga el tramite correspondiente para la celebración de la audiencia .-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso lega.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

SECRETARIA


ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
SECRETARIA


ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 16-6302
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NM