REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2016-000018
ASUNTO : RP01-X-2016-000018
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARIA PEREIRA CORONADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ11-P-2012-000032, seguida en contra el ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.659, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Siete de Enero, Vía San Martín, la lagunita, Primera Calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos FRANKLIN JOSÉ MÁRTINEZ MARCANO y LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ VALDIVIEZO; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, la Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en horas de audiencia del día de hoy 01-02-2016, comparecí ante la coordinación de la unidad de secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogada: Maria Mercedes Pereira Coronado, quien en mis carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, expongo: Revisada como ha sido la (sic) presente asunto el cual es una división de la continencia seguida contra el acusado: WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, (…) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los occisos: FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ MARCANO y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ VALDIVIEZO, y así mismo, revisado como ha sido el asunto principal RP11-P-2012-003830, seguido al acusado: Yilver Gregori Larez Ramos, por la comisión del delito de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, Con Alevosía y por Motivos Fútiles E Innobles En Grado de Coautor, en perjuicio de los occisos: Franklin José Martínez Marcano y Luís Miguel Rodríguez Valdivieso; el cual guarda relación con este asunto, donde este (sic) Juzgadora observa que dicto Sentencia Definitivamente Firme en el presente asunto, para la fecha: 11 de Octubre de 2013, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio a cargo de mi persona para esa fecha. Ahora bien, he podido constatar que la referida causa principal estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase de Juicio del Proceso, ya que para la época de la celebración de Suicido Oral y Público, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, y fui la Juez quien celebró el desarrollo de dicho juicio oral y publico, dictando una Sentencia Definitivamente de Condenatoria en fecha: 11 de Octubre de 2013, contra del acusado: Yilver Gregori Larez Ramos, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa por ser los mismos hechos; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.(…).”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca el Juez de Control en la exposición que antecede, lo siguiente.
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Conocemos derivadas del principio de la legalidad, que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales procede enervar, sea por iniciativa propia del juzgador, sea por solicitud de las partes; la competencia subjetiva del Juez en el conocimiento de un proceso penal instaurado.
De allí la existencia de las figuras procesales de la inhibición y la recusación, las cuales se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un Juez competente, idóneo e imparcial.
Así hemos de considerar que la figura de la inhibición, la cual parte de la apreciación y consideración de motivos subjetivos del Juez, supone como finalidad la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo promulgan los artículos 26 y 257 del texto constitucional.
Analizados los fundamentos que dieron lugar a la presente inhibición, y al examinar la causal invocada por la Jueza A Quo se observa, que efectivamente, se halla incursa en la causal de inhibición antes descrita, al señalar que estima su conocimiento en el asunto penal N° RJ11-P-2012-000032, por cuanto como juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio, emitió pronunciamiento en el asunto, ya que en la fase juicio del proceso, le correspondió la celebración del Juicio, Oral y Público, y fue quien celebró el desarrollo del mismo, dictando Sentencia Condenatoria en fecha 11 de octubre de 2013, contra el acusado YILBER GREGORI LAREZ RAMOS, lo que se puede evidenciar anexo a la presente Inhibición, en copia certificada de la decisión, la cual riela desde el folio tres (03) al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, razón por la cual queda demostrado que la Juez inhibida emitió pronunciamiento fundado con pleno conocimiento del asunto, todo lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita.
Por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal al cual correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARIA PEREIRA CORONADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ11-P-2012-000032, seguida en contra el ciudadano WUILMAN RAMÓN VIÑA VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.659, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Siete de Enero, Vía San Martín, La Lagunita, Primera Calle, casa S/N, a cinco ranchos de la mata de cotoperí, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos FRANKLIN JOSÉ MÁRTINEZ MARCANO y LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ VALDIVIEZO. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. LOURDES SALAZAS SALAZAR
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORIN MATA
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