REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011979
ASUNTO : RP01-R-2016-000067
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados KARLA JOSÉ GUERRERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.787, MARIELIS NAILETH RONDÓN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.684.673, y LOREIDYS MARGARITA RAMOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.844.716, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA A.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 423, 424, 439 numeral 4, 447 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que si bien en las actuaciones corren insertas Acta de denuncia de la víctima, no es menos cierto que del contenido de dicha acta no se evidencia que fue una detención en flagrancia, causando extrañeza a la defensa que no se les aprehendió en el lugar de los hechos.
Indica igualmente que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que las imputadas de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciadas, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputada de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados KARLA JOSÉ GUERRERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.787, MARIELIS NAILETH RONDÓN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.684.673, y LOREIDYS MARGARITA RAMOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.844.716, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA A.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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