REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000002
ASUNTO : RP01-R-2016-000019
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano OSCAR RAFAEL COLÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.463.133, contra la decisión de fecha primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRALIS YULIANA ZAPATA MEZA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente, considerando que no existen en las actuaciones realizadas, fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que deben concurrir los tres supuestos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, cubierto de acuerdo al Tribunal A Quo, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer; en relación con ello expresa el recurrente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que su defendido aporto un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión impugnada, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, solicitando en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha primero (1°) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-12-15, cuando la víctima, ciudadana IRALIS YULIANA ZAPATA MEZA, se encontraba saliendo del Banco Nacional de Crédito, con su padre y la esposa de éste, en ese instante llegaron dios ciudadanos en una moto y el que iba como parrillero se bajó y le dijo que le entregara la cartera, ella se la entregó y éste se montó en la moto, huyendo del lugar. Posteriormente, pasó una patrulla del CICPC, quienes se percataron de lo ocurrido, quienes lograron aprehender al hoy imputado. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 4 y su vto. y 5 y su vto., cursan Inspecciones N°s. 650 y 651, practicada al sitio del suceso. A los folios 7 al 9 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Luliana Zapata, Carlos zapata y Mayra Vásquez, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-0391-DS-479, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 195. Al folio 13, cursa planilla de vehículos recuperados (motos). Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR RAFAEL COLÓN GONZÁLEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.463.133, Soltero, hijo de Antonio Colón y Luisa Cristina González, fecha de nacimiento 24-05-69, de oficio Mototaxista, natural de esta Ciudad; residenciado en Bolivariano Vía Los Apures, casa s/n, invasión Villa Real, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRALIS YULIANA ZAPATA MEZA; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comisario jefe del CICPC, adjunto a boleta de encarcelación, para que traslade al supra señalado imputado hasta el IAPES, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda el reconocimiento en ruedas de individuos, de conformidad con lo dispone en el artículo 216 del COPP, fijando este Tribunal por auto separado su oportunidad una vez consultada la agenda única de actos llevados por este Tribunal. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.
El apelante resalta, lo indispensable que debe ser la concurrencia de los extremos de la norma en cuestión, para que el decreto de privación judicial preventiva de libertad proceda, expresando que en el caso sub-examine, no existen elementos de convicción procesal que supongan responsabilidad del imputado y que tampoco, se configuran los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización; en relación con estos supuestos argumenta el recurrente, que no puede aseverarse que se esté en presencia de las mismas, al no ser suficiente su señalamiento para argumentar que se hallan acreditadas, especialmente cuando el encartado tiene domicilio estable, aunado a que no puede sostenerse que haya un daño causado al no haberse demostrado que el justiciable sea responsable del hecho que se le imputa; asimismo expone que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, compromete la presunción de inocencia del encausado.
En relación a ello, atendiendo a los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, en primer término debe establecer esta Alzada, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, en torno a que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En lo atinente al punto en cuestión, este Tribunal Colegiado considera que el argumento esgrimido por el apelante en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo inicial del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como insiste el impugnante, formarse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse múltiples elementos de prueba, los cuales, al ser apreciados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente indicarse, que la circunstancia señalada por el apelante, no deslegitima la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, puesto que la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación, en el marco de la audiencia de presentación de imputado, elementalmente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, sumado al hecho que los procesados resultaron aprehendidos en circunstancias que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en fase preparatoria, por lo cual mal podrían desestimarse precipitadamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Tales reflexiones, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se establece a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
Es preciso señalar, que la valoración de las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de los hechos punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, en el supuesto del Código Penal, con relación al artículo 458, norma en la cual se encuentra establecido en el delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal Cuarto de Control consideró suficientes para estimar que el ciudadano OSCAR RAFAEL COLÓN GONZÁLEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos los siguientes: “…a los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 4 y su vto. y 5 y su vto., cursan Inspecciones N°s. 650 y 651, practicada al sitio del suceso. A los folios 7 al 9 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Luliana Zapata, Carlos zapata y Mayra Vásquez, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-0391-DS-479, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 195. Al folio 13, cursa planilla de vehículos recuperados (motos)...”. (Véase el acta de audiencia de presentación de detenidos a los folios 19 al 21 del “Anexo”)
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta policial de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalística, siendo las 9:00 de la mañana, realizaban patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Cumaná, en cumplimiento de la Gran Misión Patria Segura, cuando éstos transitaban por la avenida Aristiguieta cruce con calle Libertad, por las adyacencias del Banco del Tesoro, observaron a un vehículo tipo moto, con dos personas y una de ellas -concretamente el copiloto- sacó a relucir un arma de fuego, y terminó despojando a una ciudadana de su porta-chequera, por lo que los funcionarios procedieron a una persecución de dichos ciudadanos, logrando alcanzarlos en la calle principal del barrio Cumanagoto, frente al Ambulatorio Ayacucho, descienden éstos del vehículo tipo moto y logrando aprehender solo a chofer, ya que el copiloto logró evadir a los funcionarios; los funcionarios le practicaron una revisión a la unidad, la cual identifican como un vehículo clase moto, marca empire, modelo ower, color rojo, sin placa, serial de carrocería 812MC1K64BM035033, serial de motor KE162FMJ0548998, siendo ingresada las características, así como los datos del detenido en el SIIPOL la cual no arrojó ninguna reseña en relación al vehículo, pero si en el caso del encausado la cual arrojó que presenta registro policial por los siguientes delitos; primero por LESIONES, expediente E-144.118, de fecha 31/10/1994, por la Sub Delegación Cumaná y el segundo por el delito de DROGAS, expediente E-695.953 de fecha 07/09/1996, por la Sub Delegación Cumaná. Dejan igualmente constancia los funcionarios que procedieron a ubicar a la víctima del hecho, logrando ser abordados por una ciudadana quedando identificada como IRALIS YULIANA (demás datos en reserva del Ministerio Público) la cual manifestó que ella estaba saliendo del Banco Nacional de Crédito, compañía de sus progenitores, cuando dos ciudadanos en una moto se estacionaron a su lado, y uno de ellos -específicamente el copiloto- se bajó con un arma de fuego y la despojó de su porta chequera, huyendo ambos del sitio.
Se refleja asimismo de las actuaciones, acta de entrevista rendida por la ciudadana YULIANA, quien aportó el conocimiento sobre los hechos de los que fue víctima.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la entrevista rendida por la víctima, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente la A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Tribunal actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga u obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL COLÓN GONZÁLEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
En relación a ello, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida cautelar de privación judicial de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano OSCAR RAFAEL COLÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.463.133, contra la decisión de fecha primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRALIS YULIANA ZAPATA MEZA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
|