REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000012
ASUNTO : RP01-R-2016-000012
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, defensora del ciudadano MARCOS NICOLÁS ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.585.891, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS OSUNA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tuvo alguna participación en el hecho, ya que no existe en la causa elementos fiables o incrimintorios contra el mismo, aunado a que en actas cuando el Juez hace referencia a que se evidencia de las distintas actuaciones policiales y de investigación, este no hace un verdadero análisis con basamento legal, respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa alegando la Defensa Pública que no se evidencian en las actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, al contrario, existe plurales elementos de convicción que demuestran la inocencia del imputado, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, ya que la misma declaración rendida por la victima Luis Onel Osuna Villegas, valió como medio probatorio para demostrar la inocencia del mismo, en virtud, que tal declaración es algo engorrosa para determinar o comprobarse la culpabilidad del imputado en los hechos, aunado a que no consta en actas declaración de testigos quienes manifiesten haber visto a su auspiciado con la intención de querer dar muerte a la víctima, o realizar todo lo necesario para consumarlo y no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad.
La apelante alega que es ilógico y contradictorio el hecho de que su representado sea imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando en el expediente no cursaba, constancia médica y menos medicatura forense realizada a la víctima, que indicaran las lesiones causadas al mismo, existiendo solamente la declaración de la víctima del presente asunto, considerando la defensa que dado el hecho imputado por la representación Fiscal, debió existir alguna Constancia Medica que de verdad llegase a determinar que la víctima presenta lesiones de gravedad; en sintonía con lo señalado en la sentencia N° 2004-0239, de fecha 10-05-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido manifiesta la defensa que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de medida cautelar de privación libertad hecha por la representación del Ministerio Público, ya que de acuerdo a los elementos de investigación que cursan en el expediente se estaría en presencia de algún otro delito distinto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debiendo continuar el imputado en libertad, sin necesidad de una medida de coerción personal, por cuanto como el encartado reconoció haberle dado golpes a la víctima, lo que ocasionó un sufrimiento físico en perjuicio de su salud, mas no tuvo intención de querer causarle la muerte.
Por último manifiesta, que su representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que el imputado posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su representado la libertad.
Como pruebas de la presente denuncia promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y tres (33) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano MARCOS NICOLÁS ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.585.891, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó en su contra Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS OSUNA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA