REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012549
ASUNTO : RP01-R-2015-000830

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público imputado AUGUSTO RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, titular de la cedula de identidad 26.812.960, en contra de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Elisa Rodríguez y el Estado Venezolano.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa explanando la defensa que, así mismo cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que su defendido presenta registros policiales, se deja también constancia de la experticia realizada a un teléfono celular y un arma blanca, elementos estos que le permiten a la ciudadana juzgadora, señalar la existencia de uno o varios delitos que merecen pena de privativa de libertad y establecer que hay fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.

Por otra parte la defensa, señala que, de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinada como víctima, no se desprenden suficientes elementos de que hagan presumir que su defendido sea el cómplice del hecho que se le atribuye, aunado a ello no es clara la circunstancia de cómo ocurrieron las hechos pues únicamente se limitó a decir que estaba una persona armada, en razón de no tener ninguna similitud con los ciudadanos que cometieron el hecho, y que mi representado fue señalado como presunto autor del mismo.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podía influir sobre los testigos o funcionarios; por lo que la defensa, se permite indicar lo siguiente que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, anulándose la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron y solicita se decreté la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida sustitutiva de la privación de libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio treinta (30) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público imputado AUGUSTO RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, titular de la cedula de identidad 26.812.960, en contra de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Elisa Rodríguez y el Estado Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA