REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012574
ASUNTO : RP01-R-2015-000829

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor público de los ciudadanos YORMAN JOSÉ LONGA GÓMEZ, y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-25.038.370, V-21.132.272, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante inicia su recurso invocando, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.

Argumenta la defensa pública, que en la decisión recurrida no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir la autoría de los encartados en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2. Continúa alegando que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, acta de denuncia del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES, Acta de entrevista al ciudadano LUIS FERNANDO NOLASCO BRAVO, y acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento (…), considerando el defensor que estos elementos no son suficientes para acreditar el numeral 2 de la referida norma cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor a los imputados del delito.

De seguidas el apelante manifiesta, que de los hechos que constan en actas y de la denuncia efectuada por la víctima, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el delito imputado, observando la defensa que en primer lugar sus defendidos en modo alguno, han sido reconocidos como autores del hecho, que no existe un reconocimiento legal de los imputados, ni objeto alguno que los relacionen directa e indirectamente con el hecho delictivo, aunado al hecho que a sus defendidos no pueden precalificarles el delito de HURTO CALIFICADO, en razón de que no están dados los supuestos exigidos en los numerales 3, 4, y 9, del articulo 453, para encuadrar la conducta de los mismos en ese tipo penal, y que en actas no hay ninguna situación cursante que encuadre en el delito atribuido por el Ministerio Público.

Alega la defensa que deben concurrir los tres supuestos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, cubierto de acuerdo al Tribunal A Quo, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer; en relación con ello expresa el recurrente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que sus defendidos aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de sus representados, la libertad sin restricciones.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y dos (32) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor público de los ciudadanos YORMAN JOSÉ LONGA GÓMEZ, y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-25.038.370, V-21.132.272, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS A BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS A BELLORIN MATA