REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000711
ASUNTO : RP01-R-2015-000711

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos NEIL DE LOS SANTOS MÁRQUEZ y ENGELS EDEHIL MÁRQUEZ CALVO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-26.651.401, V-25.099.322, y V-19.854.441, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CEDEÑO NUÑEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; 2. Acta de entrevista; 3. Informe Medico Legal, considerando el Juzgador que estos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente, que solo se cuenta con un acta policial, la denuncia del lesionado, así como el informe médico, alegando la defensa que las lesiones se las pudo realizar cualquier persona, y que en el presente caso no se contó con la presencia de testigo alguno que den fe que los imputados fueron efectivamente quienes realizaron las lesiones, alega que en el presente caso el ciudadano NEIL DE LOS SANTOS MARQUEZ CALVO, es la actual pareja de la víctima, motivo por el cual estima la defensa que el Ministerio Público como parte procesal de buena fe, en atención a las previsiones de los artículos 105 y 263 del texto adjetivo penal, debió solicitar la libertad sin restricciones y no imputar el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, y el Tribunal por su parte, debió acoger tal pedimento, y no decretar medida cautelar alguna.

Expresa asimismo la Defensa, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, ya que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de su defendido, por lo que no podía imponerse medida de coerción alguna contra el mismo, asimismo, la defensa pública solicita la libertad sin restricciones a sus defendidos, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y que en consecuencia se anule la decisión impugnada, revocándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus representados, y declarando a su favor libertad sin restricciones.

Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida y las actuaciones que integran el asunto penal P-2015-000460, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veinte (20) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos NEIL DE LOS SANTOS MÁRQUEZ y ENGELS EDEHIL MÁRQUEZ CALVO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-26.651.401, V-25.099.322, y V-19.854.441, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CEDEÑO NUÑEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS A BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A BELLORIN MATA