REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007902
ASUNTO : RP01-R-2015-000540

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora pública de los ciudadanos WILLIAN FRANCISCO SUÁREZ OSORIO y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-26.592.800, y V-14.661.038, respectivamente, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JANEIRA C M. LARA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendida, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; 2. Acta de entrevista suscrita por la presunta víctima; 3. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas; 4. Experticia de reconocimiento legal N° 034; 5.Memorando policial, donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial; considerando la Juzgadora que estos elementos, sirven para determinar que sus representados son presuntamente autores del delito que se les atribuye, sosteniendo además la Jueza que se encuentra acreditado los numerales 1, 2, y3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa exponiendo, la defensa, que tal y como lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que una vez revisada las actas que conformaban el presunto asunto, la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de cada uno de sus representados, y que en actas, no se desprende que la conducta desplegada por los mismos, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido, debiendo el Ministerio Público, determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, a criterio de la defensa el tribunal de control mal pudo acoger al pedimento fiscal, así como el referido tipo penal, ya que no se cuenta con testigos, solo se contaba con una verdad unilateral, como lo es la declaración de la victima.

Por otra parte alega la defensa, que la representación del Ministerio Público solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, para tres de los encausados por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.

Aduce la recurrente, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin examinar de manera detallada, el porqué se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237, asimismo indica la defensa que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 ejusdem, no estando acreditado en este caso, ya que en autos se observa que sus defendidos aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país.

Por último manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de los imputados en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que ante una admisión de hechos, la pena a imponer es de 4 años, lo que hace evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 ejusdem, para que se presuma dicho peligro, concluyendo así que el fallo recurrido compromete la presunción de inocencia de sus defendidos, y el principio de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de sus defendidos la libertad.

Como pruebas de la presente denuncia promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora pública de los ciudadanos WILLIAN FRANCISCO SUÁREZ OSORIO y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-26.592.800, y V-14.661.038, respectivamente, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JANEIRA C M. LARA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. LUIS A. BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

ABG. LUIS A. BELLORIN MATA