REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000481
ASUNTO : RP01-R-2015-000481

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de la ciudadana DELINGER MELISSE CARABALLO VELÁSQUEZ, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad número 26.118.701, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIDA CARMEN GÓMEZ FERNÁNDEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la apelante, que el Juzgado A Quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de fianza en contra de su defendida, cuando en su lugar debió decretar la Libertad Sin Restricciones o medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró hay fundados elementos de convicción para estimar que la encartada tuvo participación en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra la misma; igualmente manifiesta que en el acta de presentación, se indica que existen fundados elementos de convicción, que señalen a su representada como autora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin que se haya determinado dicho delito, de la misma forma señala, que pese a que se hace referencia a actas policiales, no se efectúa un verdadero análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observó que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que de autos no se evidencia que curse declaración de testigo alguno que corrobore el dicho policial y señale a la imputada como responsable del delito por el cual se le imputa.

Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que por ningún motivo pueden ser considerada las declaraciones de los funcionarios policiales como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal a la imputada, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: que puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que la encartada es autora o partícipe del delito imputado, condiciones que deben darse de forma conjunta, de tal manera que permitiría al Estado continuar con la persecución penal hasta el final del proceso.

La apelante indica que en el presente caso no hubo fundados elementos de convicción, que acrediten responsabilidad a su representada en el delito investigado, toda vez que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios en contra de la misma, solo una sospecha infundada e ilógica, no existen testigos presenciales ni referenciales, todo a lo cual se aúna que su representada carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual.

Destaca además que conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta (60) años, y de las mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo comprobada, norma obviada por la Sentenciadora conforme criterio de la Defensa ya que la imputada se encuentra en estado de gestación y que las instalaciones de la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano se encuentra en condiciones infrahumanas.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su representado la libertad.

Como pruebas de la presente denuncia promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio noventa y dos (92) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de la ciudadana DELINGER MELISSE CARABALLO VELÁSQUEZ, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad número 26.118.701, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIDA CARMEN GÓMEZ FERNÁNDEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA