REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000536
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)” A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el articulo 236 (sic) numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendida, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendida, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendida para así poder vincularla en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi auspiciada con el hecho y mal puede señalar que mi defendida sea la autora inequívocamente del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2. ya que el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión tres (03) meses despues de haberse realizado el procedimiento, en las actas policiales donde los testigos presenciales manifiestan que esta venia detrás de ellos cuando ellos llegaron con lo (sic) funcionarios a realizar el allanamiento y que estos, le pidieron que observara el procedimiento que ellos iban a realizar asi (sic) como tambien (sic) se encuentra en el expediente la declaración que realizo la misma antes (sic) el CICPC sobre el procedimiento que estos realizaron, la Fiscalia (sic) utilizo los mismos elementos para (sic) con que imputo a otras 2 personas que ya fueron juzgadas para imputar ahora a mi representada, ahora después de haber sido testigo del procedimiento pasa a imputada, asimismo (sic) se pregunta quien aquí defiende cual fue la conducta de esta desplegó para que el Ministerio Publico solicitara la orden de aprehensión 3 meses despues (sic) cuando ya habia (sic) acusado a 2 personas por el mismo hechos (sic). Esta defensa invoca a favor de mi defendida el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendida no presentan (sic) conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuentan (sic) con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto aunado a ello y sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo (sic) 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno (sic) los requisitos del articulo (sic) 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendida sea la persona que cometieron (sic) el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendida o de obstaculización del proceso mi representada es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían (sic) del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendida la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representada: NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha trece de agosto de2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representada: NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS”:
“Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir: (…)”
“A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución dicho en otro términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas (sic) del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentando, de igual manera debe entenderse que se da inmotivacion (sic) en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
(…)
“En primer lugar si se analiza el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuere presentada por este representante Fiscal surgen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de 8 a 12 años de prisión, superando a todas luces los 10 años, tal y como asá lo refiere el Parágrafo Primero del articulo (sic) 237 de Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.
Es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, los imputados actuaron de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de ilícitos penales que atentan con la salud publica.
Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el específico fin o propósito de cometer delitos lesionadores no solo desorden público, en su doble connotación de violación desorden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atenten contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por si conlleva el poder de perjuicio traducido en alarma social.”
(…)
“A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la Aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Publica señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recucurrido (sic) y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial de libertad que se dictare que (sic) para la fecha sobre el (sic) ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, ut supra identificada.
Por todo lo expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACION DE AUTO de (sic) interpuesto por la representante de la Defensoría Publica del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 13/08/201 emanada del Tribunal Quinto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de Justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esperando que este contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración de los imputados, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos son autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: Cursa a las actas que conforman el presente asunto Orden de Allanamiento, de fecha 12 de enero de 2011, debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 01). 2.- Del Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES KIBERCH ARENAS, ALEXANDER ABOHUALA, FRANCISCO RAMÍREZ, RAFAEL GUTIÉRREZ, JORGE DJAMOUS y lo AGENTES OSCAR RODRIGUEZ y EDUAN SUAREZ, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas COCAÍNA y CRACK, y las municiones y objetos incautados. (Folio 02 y 03). 3.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 14 de enero de 2011, donde los funcionarios y testigos dejan constancias de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento. (Folio 04). 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados. (Folios 05 al 07).5.- Planilla PVR, realizada al vehículo incautado Moto, Marca Jaguar. (Folio 08).6.- Inspección Técnica, No. 127 de fecha 14 de enero del 2011, practicada al lugar de los hechos. (Folio 11). 7.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos HERMES ANTONIO VALERA y YOEL José ROJAS SERRA, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefacientes. (Folios 12 al 15 ). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 0028 de fecha 14 de enero de 2011, practicado a las municiones, cargadores y objetos incautados. (Folio 26 y 27).9.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, No. 9700-263-0166-V-020-11, de fecha 14 de enero de 2011, practicado a un vehículo tipo moto marca BAOTIAN, modelo JAGUAR, incautada en el procedimiento. (Folio 28).10.- Planilla de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-162-00007-11, de fecha 14-01-11, donde se deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada COCAÍNA y CRACK, con los pesos netos siguientes 690 grs., 49,405 grs. y 23,300 grs de COCAÍNA y 40,065 grs. De CRACK. (Folio 29). Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO” Efectivamente, la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a su defendida una medida cautelar sustitutiva, Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacida en fecha 16-09-1986, 28 años de edad, soltera, obrera, hija de Francia Del Valle Castillo Gutiérrez y Juan Rengel Bautista, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.597, residenciada en San Luís Segundo vereda 13 Nº 07 por el callejón casa de color verde de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIERREZ, imputada de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgànica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referìdo artìculo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal, encuentre comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.
Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenido, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que no se individualizan de manera separada, cual fue la conducta que desplegó su defendida para así poder vincularla en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma relaciona a su defendida con el hecho y mal puede señalar que su defendida autora del delito imputado.
A estas circunstancias explana quien recurre ciertas circunstancias en cuanto se refieren a la presencia de su reprensada en el lugar en el cual se practicarìa un allanamiento, y a quien, le fuere requerido presenciara el mismo, tal como expone manifestaron los testigos presenciales de dicho procedimiento.
Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.
De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que la imputada es persona carentes de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado esta, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que el imputado tenga mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente: “Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos son autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: Cursa a las actas que conforman el presente asunto Orden de Allanamiento, de fecha 12 de enero de 2011, debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 01). 2.- Del Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES KIBERCH ARENAS, ALEXANDER ABOHUALA, FRANCISCO RAMÍREZ, RAFAEL GUTIÉRREZ, JORGE DJAMOUS y lo AGENTES OSCAR RODRIGUEZ y EDUAN SUAREZ, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas COCAÍNA y CRACK, y las municiones y objetos incautados. (Folio 02 y 03). 3.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 14 de enero de 2011, donde los funcionarios y testigos dejan constancias de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento. (Folio 04). 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados. (Folios 05 al 07).5.- Planilla PVR, realizada al vehículo incautado Moto, Marca Jaguar. (Folio 08).6.- Inspección Técnica, No. 127 de fecha 14 de enero del 2011, practicada al lugar de los hechos. (Folio 11). 7.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos HERMES ANTONIO VALERA y YOEL José ROJAS SERRA, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefacientes. (Folios 12 al 15 ). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 0028 de fecha 14 de enero de 2011, practicado a las municiones, cargadores y objetos incautados. (Folio 26 y 27).9.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, No. 9700-263-0166-V-020-11, de fecha 14 de enero de 2011, practicado a un vehículo tipo moto marca BAOTIAN, modelo JAGUAR, incautada en el procedimiento. (Folio 28).10.- Planilla de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-162-00007-11, de fecha 14-01-11, donde se deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada COCAÍNA y CRACK, con los pesos netos siguientes 690 grs., 49,405 grs. y 23,300 grs de COCAÍNA y 40,065 grs. De CRACK. (Folio 29).”
Se puede evidenciar de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la lectura del contenido de las actas procesales como del contenido mismo de la decisión de la cual se recurre, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir o sospechar, la participación de la imputada en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que hacen presumir que es la presunta autora o partícipe del hecho delictivo que le fue imputado por el representante del Ministerio Público.
Aunado a lo antes referido podemos observar como a los folios 02 al 05 “ANEXO” reemitido a esta Alzada, la ubicación de la antes identificada ciudadana, hoy imputada; se identificò como residente del domicilio o inmueble en el cual se practicarìa el Allanamiento por parte de los funcionarios policiales actuantes y a quien le fuere impuesta de l dicha orden y permitiò el acceso a dicho inmueble, lugar en el cual se encontrò las sustancias y objetos especificados en dicha acta, razòn y motivo por los cuales esta ciudadana quedò detenida. Circunstancias estas no compaginadas o concordantes con la exposición que al respecto realiza la recurrente de autos para pretender alegar la violación al principio de presunciòn de inocencia.
En lo que respecta al numeral 3, referido èste a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que la imputada en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgada, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir, el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del imputado.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que su representada fue privada preventivamente de libertad, sin fundados elementos de convicción para habérsele imputado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se observan que en las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, y transcritas al momento de referirnos en la presente decisión al segundo requisito del Artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y tomando en cuanta y consideraciòn como fundamento para la recurrida por el Tribunal A Quo, considerando este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de su auspiciada a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, y el delito atribuido a la imputada, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte de la imputada de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegar a imponerse .
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra la imputada de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se le presume, que ha sido ejercida por el imputado; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es asì como considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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