REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000521

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha nueve 09 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios del Comando, entre otro, en este sentido no considero que esos elementos, sirven para determinar que la (sic) ciudadana, (sic) WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, es presuntamente, autora (sic) del delito que se le imputa, asimismo (sic) sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra Estado Venezolano.

(…)

Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis (sic) representados (sic) desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis (sic) defendidos (sic), presunción que los (sic) asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis (sic) defendidos (sic) la libertad.-



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha nueve 09 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-08-2015, cuando el imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, se trasladaba en un vehículo marca MACK, color blanco, placas A61AJ2N, por la Carretera Nacional Troncal 9, a la altura de la Población de Santa Fe, en sentido Puerto La Cruz- Cumaná; transportando en la plataforma trasera del mismo, material estratégico. Al pasar por el punto de control, los funcionarios le pidieron que se estacionara; éste manifestó ser trabajador de la Empresa Corporación Socialista del Cemento (INVECEM) S.A.; se le pidió que levantara la lona para visualizar la mercancía que transportaba, percatándose los funcionarios, que transportaba cemento gris tipo CPCA, indicándole el conductor, que el mismo era trasladado desde Valle de la Pascua, Estado Guárico con destino hacia Chacaracual-Bohordal, Estado Sucre; solicitándole la guía de movilización de la mercancía, mostrando una factura guía, N° 00-024912, de fecha 07-08-2015, emitida por la Empresa “Corporación Socialista del Cemento Industrias Venezolanas de Cemento (INVECEM) S.A.; con domicilio Fiscal en la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, 2da. Transversal, Edif. Centro Empresarial Senderos, piso 2, oficina S/N°, Maracay, Estado Aragua; arrojando la misma que transportaba la cantidad de 675 sacos de cemento gris tipo CPCA; y que dicho material, fue despachado desde esa planta; percatándose igualmente los funcionarios, que dicho vehículo se encontraba fuera de ruta, ya que la guía refleja que el destino de la mercancía, era la Carretera Nacional vía El Socorro, Centro de Almacenes PROY & CONTS IND., Valle de La Pascua, Edo. Guárico. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y donde dejan constancia que al preguntarle al imputado de autos sobre la guía sada donde reflejara la ruta y el destino de la mercancía este manifestó no poseerla. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa guía de despacho en el cual se indica. A los folios 13 al 15, cursa acta de entrega y aceptación del material objeto de la presente causa. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-067, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano aprehendido, en el delito que se le imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.804, de 36 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 17/01/1978, hijo de Ángel Gómez y Rosa González, residenciado en la Catrera, calle Falcón, Casa Nro. 110-B59, Valencia Estado Carabobo; teléfono 0414-404-70-65; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 236 del COPP. Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que traslade al imputado de autos, hasta el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda el decomiso preventivo del vehículo tipo gandola, modelo Mack, Placas A61AJ2N-34TKAU, color blanco, así como la incautación de 675 sacos de cementos, y ponerlo a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, (en la actualidad artículo 439), que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La Impugnante alega, que en el presente caso no fue satisfecho los extremos previsto en los numeral 1, 2, y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por el Tribunal de Primera Instancia, no son suficientes para llenar el referido requisito.

De igual manera alega que no considera que pueda acreditarse el peligro de fuga, y para ello se sostiene por el juzgador que ello se presume por la magnitud del daño causado por tratarse de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, y se toma en cuenta la magnitud de la posible pena que pudiera llegar a imponerse.

Es asì que al respecto considera que deben concurrir no solo los requisitos del artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sino ademàs concurrir los elementos establecidos en el artìculo 237ejusdem, pues se desprende que su defendido tiene domicilio estable, es de escasos recursos y tiene arraigo en el paìs

Cuestiona también la Defensa, el hecho de que la versión asentada por los funcionarios policiales en el acta levantada por éstos, según su parecer, se contradice con el testimonio rendido por el testigo presencial; menciona además, que hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, observó que el procedimiento acarreaba la nulidad, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento fue realizado sin orden de allanamiento, amparándose los funcionarios en las excepciones establecidas en la norma, excepción, que por la narrativa de los hechos, no encuadra en el presente asunto, justificando dicha conducta los funcionarios bajo el amparo de la excepción, a los fines de dar legalidad al cuestionado procedimiento, debiendo prosperar la libertad inmediata a su representado al no configurarse ninguno de las excepciones exige la norma para practicar un procedimiento sin orden de allanamiento .

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, y en su lugar, se decrete la libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa esta Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el presunto autor del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que el testigo y los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que consideró que también se encuentra llenos los supuestos contenidos en los artículos: 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, numeral 2 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Por su parte el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, la tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado, como lo es el delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la participación del mismo, como autor o partícipe; y el tercer requisito del precitado artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga y de obstaculización; señalando entre los elementos de convicción el Acta de investigación penal levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en la que deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detenciòn del imputado WILMER JOSÈ GÒMEZ GONZÀLEZ, quien se desplazaba a bordo de un vehìculo que conducìa con el cual transportaba material de construcciòn específicamente cemento, procediendo los funcionarios destacados en el Punto de Control fijo Santa Fè, al constatar que la
Guìa de transporte reflejaba un destino distinto a la ruta que èste traìa.

Razones y motivos èstos que requirieron a apertura de una investigación con la correspondiente participación de los hechos acaecidos al Ministerio Pùblico, todo lo cual puede claramente evidenciarse en el contenido del Acta Policial de fecha 8 de agosto de 2015, la cual riela a kos folios 3 y 4 de anexo remitido a esta Alzada.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad del presunto autor en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILMER JOSÈ GÒMEZ GONZÀLEZ, como autor o participe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, y consideradas por la juzgadora A Quo para el decreto de la medida, como son las siguientes:

OMISSIS:

“•PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-08-2015, cuando el imputado WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, se trasladaba en un vehículo marca MACK, color blanco, placas A61AJ2N, por la Carretera Nacional Troncal 9, a la altura de la Población de Santa Fe, en sentido Puerto La Cruz- Cumaná; transportando en la plataforma trasera del mismo, material estratégico. Al pasar por el punto de control, los funcionarios le pidieron que se estacionara; éste manifestó ser trabajador de la Empresa Corporación Socialista del Cemento (INVECEM) S.A.; se le pidió que levantara la lona para visualizar la mercancía que transportaba, percatándose los funcionarios, que transportaba cemento gris tipo CPCA, indicándole el conductor, que el mismo era trasladado desde Valle de la Pascua, Estado Guárico con destino hacia Chacaracual-Bohordal, Estado Sucre; solicitándole la guía de movilización de la mercancía, mostrando una factura guía, N° 00-024912, de fecha 07-08-2015, emitida por la Empresa “Corporación Socialista del Cemento Industrias Venezolanas de Cemento (INVECEM) S.A.; con domicilio Fiscal en la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, 2da. Transversal, Edif. Centro Empresarial Senderos, piso 2, oficina S/N°, Maracay, Estado Aragua; arrojando la misma que transportaba la cantidad de 675 sacos de cemento gris tipo CPCA; y que dicho material, fue despachado desde esa planta; percatándose igualmente los funcionarios, que dicho vehículo se encontraba fuera de ruta, ya que la guía refleja que el destino de la mercancía, era la Carretera Nacional vía El Socorro, Centro de Almacenes PROY & CONTS IND., Valle de La Pascua, Edo. Guárico”

Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Considera pertinente esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, recordarle a las partes, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de policial de fecha 18 de Abril de 2015, donde consta la detención del imputado de autos, tal y como se señaló ut supra.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas las circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito, y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Resaltado Nuestro)

También se debe resaltar, que del criterio anterior se infiere que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:


“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha nueve 09 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.


CYF/lem.