REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2014-000397

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADO: GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS

VICTMAS: JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARÍN

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARÍN. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALEJANDRO J. SUCRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

De conformidad con el tercer supuesto del numeral 2 del mencionado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ilogicidad de motivación en la sentencia aquí recurrida, toda vez que la juez, en la sentencia aquí recurrida por el hecho de que varias personas declararon que mi representado, no fue identificado por ninguno de ellos, como uno de los cinco (05), sujetos que ingresaron a la vivienda aunado a que ni siquiera le vieron el rostro, sólo que el dueño de la vivienda le informo que era un apodado el posioco, no estimó que habían otras personas, y que esos testigos tomados como testigos presenciales, muy a pesar de haber estado en el sitio del suceso,, nunca hicieron referencia ni señalamiento alguno a mi representado, como una de las personas que se introdujera en la vivienda, objeto del robo que dio origen al presente asunto, no hubo testigos como tal al momento de suscitarse hechos así como tampoco al momento de la detención de mi defendido; es por ello, que esta defensa no se explica como la Juez, pudo condenar a mi defendido, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene. encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, ya que nadie señaló que el mismo, haya sido quien amenazó a las personas que se encontraban presentes en la vivienda, pues no quedo probado en sala, cual fue esa participación por parte de mi defendido, para que este, mereciera tal calificación jurídica así como la pena impuesta: por otra parte, tampoco se precisó, en ningún momento si dicho ciudadano, se encontraba en el sitio de la comisión del delito.

Observa esta defensa, carencia de lógica por parte de la ciudadana Juzgadora al realizar el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer la verdad de los hechos que se derivan de las mismas declaraciones y, en consecuencia el derecho aplicable, tomando parte de las declaraciones y, no así la totalidad de las mismas, cuando de estas mas que perjudicar ayudan a corroborar lo sostenido por la defensa desde el inicio de la investigación, en cuanto a la no vinculación del ciudadano Gregory José Ortiz con el hecho punible atribuido.

Ahora bien, de igual manera, observa esta defensa, que la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para valorar cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio oral y público, ya que solo tomo en cuenta el dicho de las victimas, las cuales no fueron contundentes ni contestes, como para sostener que mi representado es culpable del delito a él atribuido, habiendo falta de claridad en la declaración del relato fáctico e incomprensión en lo que realmente se pretendió manifestar.

Por lo que esta defensa, considera que si no hay correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y tales circunstancias, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de lo que habla el numeral tercer del artículo 452 del referido artículo.

Ahora bien, ninguno de los hechos acreditados por el tribunal permite probar que mi defendido sea responsable del delito por el cual fue condenado, vales decir, que el vicio de ilogicidad, afecta la motivación de una sentencia, cuando el juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos que no quedaron demostrados en el debate, siendo este el caso que nos ocupa, crea la ciudadana Juzgadora unos hechos que van en detrimento y discrepancia con las pruebas que remozan en el proceso.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se anule la sentencia de fecha 19/06/2014, publicada el 09-10-2014, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06), meses de prisión más las accesorias de Ley por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, y se ordene la realización de un nuevo juicio con un Juez natural distinto.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Compareció y depuso el ciudadano CARLOS ALFREDO TRUJILLO ARANGUAINAMO, titular de la cedula de identidad N° 19.892.589, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, de oficio Decorador, quien declaró: “Nosotros estábamos trabajado allá y cuando veníamos saliendo nos encañonaron y nos metieron para adentro y me quitaron la cadena, celulares, me metieron para allá y me pusieron una capucha, ellos hablaron fue con la jeva, yo me quedé arrodillado y me dijeron que no me moviera. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Que hora era cuando ocurrieron los hechos? Eran como las seis de la tarde. ¿En compañía de quien estaba usted? De mi esposa Yesenia Gabriela Jiménez Marín. ¿Cuantos sujetos le abordaron a ustedes? Cinco (5). ¿Pudo ver los rostros de las personas? Solo vi a uno. ¿Escuchaste si éstas personas se llamaban por algún apodo? A mi me dijo el Abogado que se llamaba por un apodo. ¿Cual era el apodo? “Posioco”. ¿Escuchaste ese apodo entre las personas en el sitio? No. ¿El ciudadano acusado se encontraba el día que los despojaron de sus partencias? Si. ¿Que le quitaron a usted ese día? Una cadena, teléfono y dentro de la casa una bromas allí. ¿Hacia donde se fueron las personas que te robaron? Se metieron dentro de la casa y después agarraron por el monte. ¿Fue golpeada por estas personas? Si. ¿Las personas tenían algún tipo de arma de fuego? Si. ¿Que tipo de arma? Creo que era un revolver. ¿Ya se habían montado en la moto? Si. ¿Su pareja se encontraba adentro o fuera de la vivienda? Adentro. ¿Esos sujetos se encontraban con capuchas, gorras? No, así mismo. ¿En que momento le notifican al dueño que fueran asaltado? A tiempo venia la hermana de él. ¿Recuerdas que tiempo tuvieron esos sujetos dentro de la vivienda? Como una hora. ¿Entraban o salían todos los días o se quedaban durmiendo dentro la vivienda? Entrábamos martes, jueves y viernes. ¿Que tiempo tenían trabajando? No recuerdo. ¿El dueño de la vivienda se la pasaba a menudo dentro de la vivienda? El se la pasaba viajando. ¿Por que afirma la respuesta en reconocer a uno solo? Porque el fue que me apuntó a mi. ¿Llegó a ver a los otros cuatro sujetos? No, mi esposa si los vio. ¿En que momento le ponen la capucha a usted? Adentro de la casa. ¿Esa capucha no la traían los sujetos? No. ¿Llegaste a escuchar si a tu esposa la golpearon? No. ¿A ti te golpearon? Si. ¿Llegaste a ver si ellos llegaron en algún vehiculo? Ellos salieron por el monte. ¿Tú viste cuando ellos salieron corriendo? No, yo estaba adentro. ¿Se llegaron a llevar tu vehiculo moto? No. ¿Llegaron a hacer comentario de lo que se estaban llevando? Lo que dijeron fue en donde están lo “carajitos” y mi esposa le dijo allí no había ningún “carajito”. ¿Recuerdas si de esas cosas lograron recuperar algo? Cuando el abogado llamó a la policía. Y se metieron por el monte consiguieron el equipo de sonido y la maleta. ¿Los objetos los consiguió la policía? Si. De igual manera acudió a deponer la ciudadana YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 4.878.832, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de Casa, quien declaró: “Como siempre, nosotros trabajamos de dos a seis, en ese momento yo había terminado de hacer mis cosas, el señor Jesús llamó para que le limpiara la Piscina y se hizo muy tarde y la perra estaba ladrando y cuando íbamos saliendo nos dicen eh y salieron de las matas cinco “chamos”, uno se quedó fuera y cuatro entraron y yo de los nervios abrí el portón y me decía busca el oro, al otro chamo le pusieron una funda de sabana en la cabeza y a mi me tenían de aquí para allá, yo veía que se llevaban varias cosas y uno de ellos le dijo “llave aquí no hay nada” y me dijeron habla tú, que tu si sabes, di en donde está el oro y le dieron un patadas y nos dijeron que nos iban a matar de un tiro y yo le decía que no nos maten y entonces venía la hermana del señor Jesús y me encontraron llorando. Es todo. Al interrogatorio respondió: ¿Qué hora era? No se, en verdad estaba muy nerviosa. ¿Ese día en compañía de quien te encontrabas? Bueno, él es mi esposo. ¿Lograste verle el rostro? Más o menos. ¿Que se llevaron de la residencia? El equipo, el control de alarma, cofre, harina pan. ¿Te llegaron a despojar de algo? Si dos teléfonos. ¿Y a tu esposo le quitaron algo? Si una cadena de plata. ¿El acusado se encontraba en el lugar de los hechos? Si. ¿Estas personas portaban armas de fuego? Si. ¿Te llegaron a golpear? No. ¿A tu esposo? Si, le metieron una patada en la cara. ¿Estas personas los amarraron a ustedes? No, a él solo le pusieron la sabana en al cara. ¿A que hora se retiran de la vivienda? Ya iban a ser como las siete; ya estaba oscuro. ¿Ya estaba oscuro? Si ya era de noche. ¿La parte de afuera tiene iluminación? Más o menos. ¿En donde se encontraba el ciudadano Carlos? Conmigo en la moto. ¿En que sitio? Conmigo en la moto. ¿Quién les abre el portón a estos sujetos? Yo soy la que abro. ¿A Carlos lo dejaron adentro o afuera de la casa? Adentro, sentado en un mueble. ¿Llegaste a observar a los cinco sujetos? Nada más cuatro. ¿Ellos llegaron a cerrar el portón? No, estaba abierto. ¿Todos estaban armados? Si. ¿El acusado fue quien te llegó a apuntar? Ellos preguntaban en donde estaba el oro y todos tenían pistolas. ¿Cómo lo identificas que esta persona fue la del robo? Me la habían enseñado cuando la detuvieron. ¿Te la enseñaron por foto? No, por un vidrio. ¿En Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística llegaste a dar características de los sujetos? Si. ¿Recuerdas los objetos que se llevaron de la vivienda? Una maleta, el wui, harina pan, ropa. ¿En que tiempo llegó el dueño de la casa? Allí mismo. ¿El dueño de la casa y tu esposo llegaron a recorrer? Si, con la policía. ¿Llegaste a saber si recuperaron algún objeto? Si que un equipo. ¿Llegaste a enterarte que si había detenido a alguien? Si. Estas testimoniales son valoradas favorablemente por cuanto mediante ellas, estas victimas dieron cuenta de lo sucedido, con todo detalle y precisión, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y por demás elocuente.-

De igual manera acudió y aportó su declaración el ciudadano JESUS RAMÓN REAL MAIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.699.439, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Abogado, quien expresó: “El día y la hora no recuerdo, había salido del trabajo después de la seis de la tarde, estaba haciendo una diligencia en casa de mi hijo y recibo llamada de mi hermana que cuando llega a la casa se consiguió a una pareja amordazada, que las habían atracado lo que conozco es la versión de lo que ellos me cuenta, que ellos salieron y en el momento de la salida fueron atracados fuera de la casa por cinco jóvenes y como ellos tenían la llave del portón eléctrico le hicieron abrir la casa y adentro golpearon al joven, lo amararon y a él le preguntaban en donde estaba el oro, los objetos de valor, el equipo de Sonido, wi, video juegos, alimentos de la nevera, bueno eso fue lo que ellos contaron, llamaron a la policía y empezó a hacer su recorrido y después me llamaron que habían rescatado algunos objetos y detenido a un sujeto. Los hechos como lo describen la pareja que trabajaba para mi que ya renunciaron, es idéntico, es el mismo modo que me hicieron a mi cuando en una oportunidad venia del aeropuerto a las cinco de la mana y eran cinco sujetos, después de este evento compré nuevamente las cosas que se habían robado y volvieron a meterse nuevamente en la casa. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Usted no se encontraba dentro de la vivienda? No, había ido a visitar a mi hijo en el Parcelamiento Miranda. ¿Después del robo se percató usted de lo que se habían llevado de su residencia? Muchas cosas, mi ropa de trabajo, el wi, equipo de sonido, varias cosas. ¿Su casa tiene sistema de seguridad, cámara? Cámara no, las compré pero no las he instalado. ¿Recuperó alguno de los objetos robados? Si, lo que sé es el equipo de sonido. ¿Que organismos fue quien recuperó esos objetos? Creo que fue la Policía del Estado. ¿Se enteró usted como fue recuperado? No. ¿Se enteró usted si cuando recuperan los objetos los funcionarios detuvieron a alguna persona? No. ¿Las personas que trabajaban con usted le llegaron a decir las características de los sujetos? Si. ¿En donde queda ubicada su Vivienda? En la Arboleda Country Club, a la altura del hotel Villa Romana, por la entrada de Vivero Lolo. ¿Tiene vecinos cerca? Si, al Doctor Terius. ¿Algún vecino le llegó a manifestar haber visto? Le explico, la urbanización en donde vivimos es como casas de campo. ¿A que tiempo renunciaron los trabajadores? Inmediatamente por que les dio miedo. ¿Que tiempo tenían estas personas trabajando con usted? Como cuatros meses. Esta testimonial si bien no contiene exposición en torno a la perpetración del hecho objeto de juicio en forma directa, si avala la condición y presencia de las victimas directas en el inmueble que constituye su residencia, asi como también avala el dicho de éstos en torno al despojo de objetos de su propiedad y refiere el obrar coincidente de los atacantes en eventos de igual índole precedentes a éste, de allí que recibe valoración favorable.

El Funcionario, ciudadano ROBERT CARABALLO, previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.375.777, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio y expuso: “Eso es una actuación policial, se conformó una comisión en compañía del funcionario Adonis López, nos trasladamos al Valle, un ciudadano que no quiso identificarse señaló a una persona que había visto meterse en una vivienda, al ver la comisión emprende la huida y al entrar a la vivienda observamos unos objetos del cual no nos dio respuesta, trasladamos los objetos al despacho, le pusimos de manifiesto a las víctimas que habían denunciado un robo y le pusimos de manifiesto sus objetos y los reconocieron. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En compañía de quien efectuó esa comisión? Del funcionario Adonis López, en el Valle. ¿Por qué lo aprehenden? Por que huye cuando ve la comisión y tiene unos objetos del cual no nos dio factura. ¿Antes de esa comisión que se trasladó al Valle ustedes tuvieron información de una denuncia? Si, no recuerdo si había sido en ese sector o en otro. ¿Recuerda si esa persona portaba algún tipo de arma de fuego? No recuerdo. ¿Cuándo practican la detención de la persona y la incautación de los objetos hacia donde se dirigen ustedes? Al despacho. ¿Hubo alguna persona que se atribuyera la propiedad de esos objetos? Si. ¿Recuerda que objetos se trataba? Si mal no recuerdo, creo que era una maleta y un equipo de sonido. ¿Recuerda el nombre de la persona que detiene? No. ¿Usted participó en la aprehensión del ciudadano aquí presente? Si. ¿Quién recibe la denuncia de ese robo o hurto? Se recibe en la oficialía de guardia. ¿Usted se da por enterado en la Sub delegación o estaba por fuera? Cuando se apertura una investigación cualquiera puede seguir la investigación. ¿Usted para el momento de recibir la denuncia estaba en la Sub delegación? No recuerdo. ¿Con que finalidad se trasladaron al sector el Valle? No recuerdo. ¿El ciudadano que corrió llevaba unos objetos en su poder? No, él al ver la comisión el sale corriendo y al entrar a la vivienda observamos los objetos. ¿Y en el momento de la aprehensión ustedes le consultaron además de esos objetos por los otros que se encontraban en la vivienda? Le preguntamos por esos objetos por cuanto eran los señalados en la denuncia, por eso nos enfocamos en esos objetos. ¿Ustedes iban acompañados por algún civil? No recuerdo. ¿Recuerda donde sucedió el hecho? No recuerdo ¿En esa vivienda donde practica la aprehensión se encontraba otro ciudadano? No recuerdo. Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que el funcionario declarante resultó ser la persona que da cuenta de la detención del acusado y de las circunstancias en que se produce la misma, evidenciándose la vinculación del mismo al hecho objeto de juicio.-

Atendiendo el llamado del Tribunal compareció y declaró el ciudadano WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.313.120, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio y expresó: “El día 28 de Septiembre de 2013 realicé una experticia de avalúo real y reconocimiento legal, la cual consiste en hacerle un reconocimiento legal, describir de una manera general a una específica, y en darle un valor aproximado en como se encuentra en el mercado ese objeto, sin embargo viendo las características como se encuentran las evidencias, estas son dos, la primera un equipo de sonido con su carcasa material sintético color negro, marca Phillips, modelo FWM2066/55, serial AQ0009326783, el mismo se encontraba provisto de sus cornetas con el siguiente serial E0906927 y la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación, su valor aproximado cuatro mil bolívares (Bs. 4.000). Igualmente se le practicó reconocimiento legal a una maleta de material sintético color negro, modelo traveller line, con sus respectivas ruedas de rodamiento, la misma se le dio un valor de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), la conclusión de los dos precios de las evidencias fue un valor de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo). En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura Experticia De Avalúo Real N° 010, suscrita por el funcionario Wladimir Rivas, cursante al folio 15 de la única pieza procesal. Esta declaración se valora favorablemente por cuanto el funcionario declarante con suma sencillez y precisión aporta la descripción detallada y valor aproximado de dichos bienes recuperados reconocidos por la víctima como suyos.

En el curso del debate fueron incorporados por su lectura Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de fecha 28 de Septiembre de 2013 suscrita por los funcionario Adonis López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del expediente, Experticia de Regulación prudencial N° 070, de fecha 27 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario WOLFAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 07 y su vuelto del expediente, asímismo fue incorporada por su lectura Inspección N° 2069 de fecha 27 de Septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Adonis López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 6 y su vuelto del expediente, documentales estas que se desestiman toda vez que quienes las suscriben no comparecieron a juicio y por ende no pudo tenerse conocimiento por sus dichos del contenido de tales recaudos, ni ser sometido a contradictorio la información en ellos contenida.

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, y ser ésta una de las personas que en fecha 27-09-2013, se introdujeron portando armas de fuego en la residencia de la víctima JESÚS RAMÓN REAL MAIZ y lograron someter a sus dos trabajadores ciudadanos CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN y bajo amenazas de muerte se apoderaron allí de diversos objetos propiedad de estas personas, principalmente del denunciante quien señala entre otros, consola de videos juegos, wi, cámara de video, cámara filmadora, planchas para el cabello, blue ray, prendas de fantasía, órgano musical, teléfonos celulares, un equipo de sonido, una maleta de viajero, siendo aprehendido el acusado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, con objetos vinculados al hecho denunciado, y reconocido por las victimas como uno de los perpetradores del delito, quedando evidenciado en debate la perpetración o participación por parte del acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias propias del momento de su comisión, en tal sentido vale acotar que, fue puesto en evidencia durante el juicio, con el dicho de la víctima CARLOS ALFREDO TRUJILLO ARAGUAINAMO, quien de manera clara e inequívoca aseveró que se encontraba trabajando en labores domesticas con su esposa Yesenia Gabriela, en un inmueble ubicado en esta ciudad, y que ya a finales de la tarde, cuando ya oscurecía que se disponían a salir de dicha residencia una vez terminadas sus labores, fueron abordados y a su decir “encañonados” por cinco (05) sujetos quienes les introducen nuevamente a la casa y donde él particularmente aseveró, haber sido despojado de su cadena y celular, y seguidamente sometido, siéndole colocada una capucha en su cabeza entre tanto presionaban a su esposa, a la par que él era amedrentado y golpeado de tanto en tanto por éstos en procura de mayor información, logrando él precisar la identificación de uno de los sujetos con claridad, señalándolo en sala, identificando de manera veraz y contundente al acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS como uno de sus atacantes por cuanto aseveró que éste directamente fue quien lo apuntó con un arma de fuego al abordarlos, en tanto su esposa si logra visualizarlos a todos ya que a ella no la cubrieron y porque además ellos no ocultaban sus rostros, resultando plenamente congruente su exposición con tal relato narrado por su compañera, la ciudadana YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, quien por su parte aseveró haber terminado y salido un poco mas tarde de lo usual en virtud que su jefe le encomendó realizar una labor adicional y que cuando se disponían a retirarse se presentan los cinco (5) sujetos precisando que de ellos uno se quedó inicialmente afuera con su esposo colocándole una funda de almohada en su cabeza, entre tanto los otros cuatro se adentraron con ella al interior del inmueble ejerciéndole presión para que los condujera a los sitios donde se encontraba o era guardado el oro, las cosas de valor, y percatándose que no había o no podían tener acceso a ellas tomaban objetos diversos, como aparatos eléctricos, ropas de trabajo del dueño de la casa e incluso comida de la despensa y de la nevera, pero pese ello les seguían presionando, amedrentando y amenazando con darles tiros, con matarlos, resultando imprescindible para quien decide, plasmar en este fallo, que a través del principio de inmediación pudo percibirse cómo ésta deponente revivía lo ocurrido, la angustia y el terror se reflejaba no solo en su exposición, sino en su expresión corporal e intermitente llanto al ir narrando lo acontecido, tratando de cubrirse su rostro con parte de su cabellera para evitar que el acusado de autos presente en sala a quien se resistía a mirar, la viera, hasta que con gran esfuerzo se sobrepuso y le visualizó señalándolo en sala sin equívoco, como uno de sus atacantes, uno de los que portaba arma de fuego y los sometía, transmitiendo lo vivido, precisando así como lo hizo su esposo que todo aquel espanto acabó en el momento que los sujetos se percataron que se aproximaba un vehículo al inmueble y emprendieron la huida a través del monte ubicado en la parte lateral y trasera de dicha residencia, automóvil en el que donde resultó venía la hermana del dueño del inmueble como así lo corroborara éste, ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, quien expresó en sala de juicio que reside en la Arboleda Country Club, a la altura del hotel Villa Romana, por la entrada de Vivero Lolo, zona residencial tipo casas de campo, destacando que ese día, pasadas las seis de la tarde por cuanto ya había salido de su trabajo, recibe una llamada telefónica de su hermana informándole que cuando iba llegando a su casa se consiguió a la pareja de trabajadores que le indicaron que habían sido “atracados” por lo que se dirige a su residencia y sabe de lo acontecido lo que éstos le comunicaron precisándoles que cuando ellos iban saliendo los toman por asalto cinco sujetos haciéndoles entrar nuevamente a la casa, donde los someten y presionan para que les entregaran las cosas de valor, destacando este víctima que efectivamente se llevaron de su residencia una serie de enseres, electrodomésticos e incluso alimentos, destacando que ese modo de actuar ya le era conocido por haberlo vivido personalmente con anterioridad actuando también cinco sujetos y de idéntica manera; adiciona éste deponente en sala de juicio, que luego de dirigirse a su casa y verificar lo acontecido dieron parte a las autoridades policiales y se activó el procedimiento policial, siendo informados posteriormente él y sus trabajadores del hallazgo de algunos objetos y de la detención de una persona, detención ésta y objetos de lo que diera cuenta en juicio el funcionario ROBERTH CARABALLO, quien refirió que con ocasión a denuncia que fuera interpuesta se conformó comisión y se trasladan hasta un sector de la ciudad, conocido como el Valle en cuyo lugar bajo algunas pesquisas, una persona que no quiso identificarse les señaló a alguien que había visto meterse en una vivienda y que ésta persona según su decir, al ver la comisión emprendió huida adentrándose en una vivienda por lo que lo persiguen y al entrar a la misma observaron algunos objetos que llamaron su atención porque estaban asociados a los objetos denunciados, por lo que refiere este deponente que al requerirle información en torno a ellos no obtienen respuesta y ello en conjunto les conduce a tomar la decisión de llevarlo hasta la sede del despacho, lugar donde el experto WLADIMIR RIVAS, le realiza experticia de reconocimiento legal y avalúo real a dichos objetos y de la que diera cuenta en sala de juicio, siendo éstos un equipo de sonido con sus cornetas con un costo aproximado de cuatro mil bolívares y una maleta que se describe de color negro, modelo traveller line, con sus ruedas de rodamiento, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares, para un monto total de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), siendo dichos objetos luego reconocidos por la víctima como suyos; por lo que, conforme a lo antes detallado debe destacarse o que la información aportada por los señalados medios de prueba, esencialmente el dicho de las víctimas directas del Robo, tal como se resaltó en líneas precedentes, fue transmitida de manera sencilla pero bien convincente y por demás elocuente, individualizando sin lugar a dudas en sala, al acusado como una de las personas que ejecutara la conducta del sometimiento hacia ellos y participara así del despojo de los bienes en la casa en la que ellos se hallaban laborando, y cuya perdida de bienes materiales fuera corroborada y detalladas por el propietario de los mismos, parte mínima de lo cual, fuera recuperado por el funcionario actuante que depusiera sobre la detención del acusado en sala de debate, es así que en conjunto puede concretarse bajo la convicción adquirida a través del principio de inmediación, que resulta sumamente evidente y contundente la materialización del delito imputado al acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues las víctimas presentes en el inmueble fueron sometidos e intimidados por un grupo de cinco personas armadas entre las cuales se encontraba el acusado de autos, siendo de acotar que, si bien no fue localizada arma de fuego alguna en su poder al momento de su detención, el dicho convincente, categórico y elocuente de las victimas de atribuir al acusado de autos el ser integrante del grupo de personas que penetraran a dicha residencia y además portando armas de fuego les amedrentan y amenazan, transmitió en quien decide el convencimiento de tales elementos ciertos configurativos del delito ya referido, no así del delito de robo simple, percibiéndose del dicho y denotándose de su terror que tales elementos resultaron intimidantes hacia ellos llevándolos a ser víctimas sumisas de tal acción delictiva, siendo despojados de sus pertenencias y de bienes propiedad de su patrono, supuestos éstos indudablemente configurativos del delito ya referido y por el que fuera acusado el ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, es así que conforme a todo lo antes detallado y aportado en el debate se estimó acreditada la comisión por parte de éste del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ser plenamente señalado e individualizado en tal conducta por las víctimas en este juicio, aportando la certeza de tan trascendente información en torno a particularizarlo como uno de sus atacantes y por ende participe de la acciones de sometimiento, amenaza, agresión y despojo de sus bienes y del residente de dicho inmueble, parte de dichos objetos hallados en poder del mismo por el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística actuante en las diligencias urgentes y necesarias al tenerse conocimiento de la perpetración del hecho y compareciente a sala de juicio quien así lo dejara establecido y quedara acreditada la existencia de tales objetos por el dicho del experto en el área al deponer acerca del reconocimiento legal y avalúo que les efectuara, todo lo cual condujo a quien sentencia, a la certeza de la perpetración por parte de éste acusado del delito por el cual se le condena, y en atención a tales consideraciones, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, de allí la sentencia condenatoria dictada en su contra y así se decide.-

SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILL y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, tipo penal éste que contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena ésta que se estima aplicable, toda vez que si bien la defensa alegó al amparo de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal la no acreditación de antecedentes penales en autos, no se acoge la misma a favor de dicho acusado toda vez que fue hecho del conocimiento de este Juzgado que el mismo cuenta con conducta predelictual, y siendo que la atenuante invocada es genérica referida a cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho”, y lo alegado por la defensa va en función de la conducta precedente a este juicio, y siendo que lo conocido respecto de ella no se ajusta a tal previsión legal, es por lo que se desestima la misma y se acuerda imponer la pena en su termino medio, en consecuencia, se lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente para el año 2027.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.000, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1993, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Rojas y Gregorio Ortíz, residenciado en: la Gran sabana, calle principal, casa S/N (frente a la bodega de William), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, por lo que se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2027, y se le condena asimismo al acusado a las accesorias de Ley. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Como punto de partida de la presente sentencia a dictar por este Tribunal Colegiado, estableceremos en primer lugar lo que ha de entenderse como Motivación de una sentencia, a los fines estrictamente de análisis y entendimiento del contenido de la recurrida, tomàndo para ello como fundamento los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos.

La jurisprudencia patria y la doctrina han establecido de una manera muy clara como ha de estar conformada una sentencia, su contenido, a los fines de c0onsiderarse motivada. Es decir, de una manera resumida debe contener una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogénea converjan todos en un punto o concusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras sencillas: el explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas que condujeron a la decisión, ( las razones de convencimiento).

Partiendo de esta conceptualización, podemos observar como el fundamento esgrimido por quien recurre, no es otro que el considerar la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto considera no hay correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y tales circunstancias, asumiendo que se refiere en este sentido a las pruebas evacuadas en el juicio oral llevado a cabo.

Este primer argumento alegado, hemos de analizarlo bajo el crisol de lo que ha de significar, en este caso; la ilogicidad, y lo expuesto en la sentencia recurrida.

La ilogicidad como vicio de motivaciòn, tiene lugar, cuando el contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella se imprime por el juez de instancia se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lògica, al orden natural coherente y comùn que tienen las cosas.

Habrà entonces ilogicidad, cuando el sentenciador arriba a un convencimiento que carece de lògica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

De allì que inexorablemente cuando se alega esta fundamentaciòn al recurso interpuesto, debe el recurrente exponer y establecer las pruebas, que por ejemplo, considera el juzgador apreciò de manera ilògica y el por què es ilògica tal apreciación.

Al respecto la Sala de Csaciòn Penal, precisò en sentencia Nª 1285 del 13-10-2000, que: “ cuando se denuncia la falta de logicidad en la sentencia es necesario que se señale en què consiste la falta de ilogicidad del fallo, el por què la sentencia no es conciliable con la fundamentaciòn previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que se apreciaron de manera ilògica, asì como la manera segùn la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lògica”.

De manera para el conocimiento de las Cortes de Apelaciones en lo que respecto a la ilogicidad se corresponde, no existe prohibición del Control Lògico de la motivación de las decisiones judiciales, pues èsto se trata de controlar la acreditaciòn de las reglas de la inferencia lògica.

Existirà ilogicidad en la sentencia, cuando se sobrepasen los lìmites infranqueables del respeto a las normas que gobiernan la correcciòn del pensamiento humano, èsto es, de las leyes de la lògica, contenidas en los principios de identidad, tercer excluìdo, contradicción y razòn suficiente.

Al decantar el contenido de lo fundamentado por quien recurre para pretender subsumirlo en el vicio de la ilogicidad. Podemos observar como consiste el mismo en criticar la valoraciòn que se hace en la sentencia impugnadas de las pruebas aportadas por las partes en el juicio oral , sin que en ningún parágrafo del escrito recursivo llegare a señalar cuàl es la regla de la lògica violada, aunado a que tal alegato no se compagina con el pretender enunciar la violación tambièn del artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Se hace de igual manera oportuno señalar que de lo expuesto como alegato fundamental al recurso interpuesto, el recurrente de autos afirma algunas circunstancias que en su entender constan en las actas procesales y se tergiversaron en el contenido y anàlisis de la sentencia que se recurre.

Asì podemos señalar, en lo que respecta a la identificaciòn del ciudadano GREGOPRY JOSÈ ORTIZ ROJAS, el recurrente manifiesta que èste no fue identificado por persona alguna ni siquiera por las presentes en el sitio del suceso, agregando de forma contradictoria que no hubo testigos como tal al suscitarse los hechos, refirièndose claro està al robo, como tampoco al momento de la detenciòn de su representado.

Ahora bien, del contenido de la sentencia recurrida, una vez que el tribunal establece los hechos objeto del juicio oral, al proceder al análisis y comparación previa su concatenaciòn de las testimóniales rendidas por las personas quienes resultarìan vìctimas del robo del que fueron objetos, èstas de manera clara determinan al acusado de autos como la persona que estando presente en la comisiòn del delito los encañona.

Es decir, la concatenaciòn, análisis y comparación de los testimonios rendidos, y debidamente valorados lleva a la juzgadora de una manera clara, concreta, concisa y guardando de la hilaciòn lògica de sus razonamientos a valorar de manera cònsona las pruebas aportadas por las partes, y sobre todo la comparación y valoración dada a quienes resultaran vìctimas, quienes laboraban en el inmueble en el cual se cometieron de forma activa los hechos por cinco (05) ciudadanos, segùn sus dichos, entre los cuales se encontraba el acusado de autos, y que la juzgadora considerò fueron contundentes, precisos, convincentes y concatenados en señalarlo como uno de los sujetos activos del robo del cual fueron objeto, el cual culminò por la llegada al inmueble de una hermana del propietario del inmueble.

En el capitulo de la sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión, ver folios 203 al 207 de la pieza I que conforma la presente causa, podemos leer claramente el análisis que la juzgadora de manera coherente y lògico realiza en relaciòn a la declaraciòn del ciudadano CARLOS ALFREDO TRUJILLO ARAGUAINAMO, del que expresa que logra precisar la identificación de uno de los sujetos con claridad, y que de una manera veràz y contundente lo identifica en sala, es decir identifica al acusado de autos, puesto que en todo el contenido de la sentencia recurrida, ademàs la juzgadora al decantar y analizar valorando las diversas deposiciones tantos de los testigos presenciales de los hechos, como de los referenciales, pudo dejar establecido de manera clara que los atracadores o sujetos activos del robo producido no llevaban tapadas sus caras, y que el acusado fue la persona que los apuntò directamente con un arma de fuego al momento de abordarlos.

Este proceso de análisis, comparación, valoraciòn y decantación de las pruebas debatidas en el juicio oral forma parte de de la funciòn inherente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que toda juzgadora ha de realizar al momento de motivar una decisión, pues de esa manera se establece esa cautela adjetiva que se añade a la sustancial al vincularse el juez con la y de una manera justa.

Igual circunstancia de anàlisis y decantación realiza la juzgadora A Quo, con la deposiciòn de la ciudadana YESENIA GABRIELA JIMÈNEZ MARÌN, quien tambièn resultara atracada el dìa de los hechos, logrò realizar una clara, detallada y pormenorizada narración de la ocurrencia de los hechos y el terror sufrido, sièndo considerada su exposiciòn al valorase por la juzgadora A Quo, hizo el mismo énfasis en la percepción de la angustia que esta persona viviò durante esos momentos que se suscitaron los hechos enjuiciados, bajo el amparo del principio de la inmediación, lo que confirmò en todas las cosas narradas la identificación del acusado de autos, sin atisbo de equìvoco alguno, todo lo cual de manera concatenada fue explanado ampliamente en el contenido de la decisiòn, para asì cada una de las partes poder tener conocimiento de las razones, pruebas y motivos por los cuales se arribò a la sentencia condenatoria de la cual se ha recurrido.

Los hechos ocurridos, narrados por las personas antes identificadas en el contenido de la sentencia, fueron ratificadas por el propietario del inmueble, pues a ellos sus vìctimas y empleados les fueron narrados, conjuntamente con la información que los mismos cuerpos policiales actuantes como consecuencia de los hechos acaecidos les informaran; circunstancias èstas que se concatenaron y no se contradicen, con las deposiciones del funcionario y experto que tambièn depusieron durante el desarrollo del juicio oral y pùblico realizado, en lo referente a la forma, modo, lugar y tiempo en la cual se llevò a acabo la aprehensiòn del acusado de autos, y los objetos que fueron incautados y que lo relacionaban con el hecho punible acaecido.

De manera que ante la clara exposición y análisis de las pruebas que obraron en contra del acusado de autos, resulta correcto y obvio afirmar que en el caso que nos ocupa no se ha manifestado la presencia de una incongruencia o incoherencia en el contexto o contenido de la motivación de la sentencia de la cual se recurre. Mucho menos pudiese hablarse de la presencia del vicio de la ilogicidad, amèn de que el recurrente de autos nunca expresa, ni fundamenta y menos señala en cuàl parte de la sentencia que ha recurrida se concentra o encuentra la presencia del vicio invocado, o cual serìa su real y ajustado enfoque de los hechos de los cuales padece el fallo recurrido.

Es así que ante la ausencia de un contraste lògico radical entre las argumentaciones consideradas, analizadas y expuestas por quien juzgara los hechos de manera directa, que pudieren hacer que las mismas adolecieran de nulidad, es obligante concluir que no le Asiste la razòn al recurrente de autos, ante la ausencia clara y precisa, de indicaciòn necesaria de los elementos de la ilogicidad conjuntamente con la regla de la lògica que considerò conculcada en la motivación de la sentencia, la cual es amplia, concisa, concatenada, hilada y con expresos y convincentes razonamientos que permiten a las partes procesales conocer la fundamentaciòn de la sentencia condenatoria decretada.

Como segundo motivo del recurso interpuesto, quien recurre alega que en la sentencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para valorar cada una de las pruebas evacuadas , argumentando solo para ello, que se tomaron en cuenta tan solo lo declarado por las vìctimas, considerando que existe en la recurrida ausencia de claridad en la declaraciòn del relato fàctico e incomprensión en lo que realmente se pretendiò manifestar. Màs sin embargo nada expone a que en concreto se refiere, si a los hechos, si a las deposiciones, a la acciòn o no de su representado, a simplemente se reduce a una crìtica de la valoración que de las pruebas realizarà la juzgadora A Quo, sin establecer claridad y precisiòn a cuàl regla de la lògica, a cuàl màxima de experiencia, a cuàl conocimiento cientìfico se refiere o considera conculcado por la juzgadora en el contenido de la recurrida, y ademàs no señala lo cual obviamente le resta fundamentaciòn a esta enunciaciòn critica de valoración de pruebas.

De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Siendo la consecuencia inmediata y directa de dicho pronunciamiento, la CONFIRMACIÓN de la sentencia definitiva recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARÍN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todo su contenido.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. LUÌS BELLORÌN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÌN MATA.




CYF/lem.

ASUNTO: RP01-R-2014-000397