REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000267
ASUNTO : RP01-R-2016-000075
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.777.030; en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CABELLO (Occiso).
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma, por otra parte la defensa señala que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hecho que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinada como testigos, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.
Continúa explanando la defensa, que su defendido solo es nombrado en los hechos bajo supuestos comentarios que dicen haberlo visto, entonces la defensa se pregunta si con supuestos puede privarse a una persona, basto el solo dicho de los familiares del hoy occiso, sumado a la contradicción del padre de la victima, no existen en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de la ley adjetiva panal. No habiendo un claro reconocimiento de su defendido ni objeto alguno que lo relacione de manera directa o indirecta con el hecho que es investigado, por lo que considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el es autor del delito que se le imputa, y mucho menos para privarlo de su libertad.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre los testigos o los funcionarios por lo que la defensa se permite indicar que, para que sea materializado el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado el presente caso, ya que de analizarse detalladamente las actas, que atienden el presente asunto se desprende que su defendido ha aportado un domicilio estable y además no se ha demostrado la participación del imputado y seria violatorio desde cualquier punto de vista en esta fase de hacer alusión al mismo, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, en su lugar solicito se declare a favor de este la libertad sin restricciones o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado RENZO JOSÉ APARICIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.777.030; en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CABELLO (Occiso).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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