REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011979
ASUNTO : RP01-R-2016-000067

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados KARLA JOSÉ GUERRERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.787, MARIELIS NAILETH RONDÓN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.684.673, y LOREIDYS MARGARITA RAMOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.844.716, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA A; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 423, 424, 439 numeral 4, 447 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que si bien en las actuaciones corren insertas Acta de denuncia de la víctima, no es menos cierto que del contenido de dicha acta no se evidencia que fue una detención en flagrancia, causando extrañeza a la defensa que no se les aprehendió en el lugar de los hechos.

Indica igualmente que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que las imputadas de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciadas, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputada de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por las imputadas de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 23/10/2015, cuando la ciudadana MARIA A., compareció ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 con sede en Cumaná, con la finalidad de formular denuncia, por cuanto habría recibido mensajes de texto y llamadas desde un número telefónico identificado como 04148390849, el cual se encuentra registrado a nombre de Vivida María Betancourt, que al ser verificado por el experto en análisis telefónico de la unidad militar abre en una antena ubicada en la Urbanización Parcelamiento Miranda de esta ciudad, específicamente detrás de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. En los mensajes que recibió, se le decía que contestara por las buenas y no por las malas y que su mamá debía entregar el billete que le pidieron, porque de lo contrario sus nietos se morían. Al realizar el análisis telefónico, el experto logró ubicar entre el número de las víctimas de la presente investigación y el extorsionador, dos números en comunes y entre éstos y el extorsionador, otro número en común. Tal es el caso, que los mismos pertenecían a los ciudadanos KARLA GUERRERO (0412-1117425), quien además es familiar de las víctimas y el del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ (0412-1937871), quienes mantienen una constante comunicación con el abonado 0424-9494265, que también es usado por el extorsionador para realizar llamadas y enviar mensajes de texto con el firme propósito de constreñir a la víctima para que entregue una cantidad de dinero, a cambio de no atentar contra su grupo familiar. Es tanta la insistencia, que una de las víctimas describe en su declaración que mientras compartía con su grupo familiar y estaba descansando luego de la jornada normal del día, observó pasar a un motorizado en compañía de otro ciudadano, que iba de parrillero y este último se bajó del vehículo tipo moto y procede a efectuar disparos contra la vivienda; por lo cual, una comisión del GAES N° 53 sale al mando del PPTE. (GNB) Yahir TORRADO VEGA, integrada además por el TTE. (GNB) Aldo MAMBEL GALLEGOS, y los S/2 Edwar BRITO RONDON, Jesús ANZOLA SILVA, Júnior CASTILLO MARTÍNEZ, Greg BOADA VELASQUEZ, José NARANJO GONZALEZ, José MALDONADO MARCIALES y Roger LANZA ZACARIAS, con el propósito de identificar a las personas portadoras de los abonados telefónicos 0412-1117425 y 0412-1937871, arrojando como resultado lo ya descrito. Una vez estando la comisión en el sitio, procedieron a identificar a los ciudadanos, quienes se pusieron altaneros con la comisión, impidiendo que los funcionarios realizaran su labor, por lo cual procedieron a detenerlos por el delito de resistencia a la autoridad y a notificar al Fiscal del Ministerio Público de guardia. Una vez que son trasladados a la sede del GAES N° 53, Karla, le manifiesta a los integrantes de la comisión que mediante una amiga suya de nombre Marbelis Rondón, es que conocen a un ciudadano de nombre JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra detenido en la comandancia de la policía del Estado Sucre, lo que coincide con el análisis realizado por el experto y de lo cual dejó constancia en su experticia. Sin embargo hasta la fecha de la investigación, no se ha confirmado la identidad del mismo o su existencia, que se realizara durante la fase de investigación que recién comienza. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0132-15, de fecha 23/OCT/15, tomada a la ciudadana MARÍA A. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. La denuncia, constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que le permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. (Ver folio 1). 2.- Acta Policial N° 083-15, de fecha 18/NOV/15, suscrita por los efectivos militares PPTE. (GNB) Yahir TORRADO VEGA, el TTE. (GNB) Aldo MAMBEL GALLEGOS, los S/2 Edwar BRITO RONDON, Jesús ANZOLA SILVA, Junior CASTILLO MARTÍNEZ, Greg BOADA VELASQUEZ, José NARANJO GONZALEZ, José MALDONADO MARCIALES y Roger LANZA ZACARIAS, en la cual dejaron constancia de la identificación de las personas que participaron en el hecho y que fueron identificadas mediante la experticia de telefonía. Con la presente acta policial el organismo investigador, dejo constancia de las personas que participaron en el hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Experticia Técnica de Telefonía N° 0031-15, de fecha 18/NOV/15, suscrita por el S/2DO. (GNB) Edward BRITO RONDON, adscrito al GAES – Sucre. Con esta primera Experticia de análisis telefónico, se evidencia la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y el del extorsionador, así como el del extorsionador con las personas detenidas. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 18/NOV/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: MARÁI G. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, en cuanto a las amenazas que sufrieron las víctimas por parte de este grupo de delincuencia organizada. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 18/NOV/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: ADELA G. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, en cuanto a las amenazas que sufrieron las víctimas por parte de este grupo de delincuencia organizada. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 18/NOV/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: MARÍA A. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, en cuanto a las amenazas que sufrieron las víctimas por parte de este grupo de delincuencia organizada. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 0020, de fecha 19/NOV/15, suscrita por el S/2 José NARANJO GONZALEZ, adscrito al GAES – Sucre realizada a tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: marca Blackberry, modelo curve, marca haier, modelo WT16 y marca Vtelca, modelo X991. Mediante el cual se deja constancia de las características de los equipo colectados durante el procedimiento. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 0020, de fecha 19/NOV/15, suscrita por el S/2 José NARANJO GONZALEZ, adscrito al GAES – Sucre realizada a tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: marca BLU, modelo JENNY TV, marca WABA, modelo Touchme W501. Mediante el cual se deja constancia de las características de los equipo colectados durante el procedimiento. 9.- Acta Policial N° 0084-15, de fecha 19/NOV/15, suscrita por los efectivos militares: Cap. Matin CARIELEZ PEÑA, CAP. Felix HERNANDEZ PARADA, Ptte. Yahir Torrado Vega, Sargento Mayor de Tercera Ysaura LOPEZ, Sargento Primero Yorfer VASQUEZ RIVERO, Sargentos Segundos Greg BOADA, Jesús ANZOLA, Edaurd BRITO, José PINEDA, José NARANJO y Roger ZACARIAS. El tercero de los supuestos del artículo 236 del COPP, cumple con sus presupuestos, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los imputados, toda vez que estamos en presencia de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA A. (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); cuya pena supera los DIEZ años en su límite máximo. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son constitutivos de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA A. (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); los cuales, por haberse realizado en fecha 23-10-2015, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas hayan sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de las imputadas de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas KARLA JOSÉ GUERRERO MUÑOZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.352.787, hija de Mariela Muñoz y Carlos Guerrero, soltera, de oficio estudiante, natural de Maturín, nacida en fecha 01/12/1994, con domicilio en Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa Nº 53, cerca del Terminal de pasajeros, teléfono: 0426-9852950 (madre); MARIELIS NAILETH RONDÓN URBANEJA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.673, hija de Beatriz del Valle Urbaneja y José Luís Rondon, soltera, de oficio estudiante, natural de esta ciudad de Cumana, en fecha 04/06/1994, con domicilio en Cumanacoa, Urbanización La Granja, apartamento El Manzanare, edificio 07, segundo piso, apartamento Nº 10, teléfono: 0414-7883265 (madre); y LOREIDYS MARGARITA RAMOS SUÁREZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.844.716, hija de Yamelit Josefina Suárez y Lorenzo Ramos, soltera, de oficio estudiante, natural de Cumanacoa, en fecha 26/05/1996, con domicilio en Cumanacoa, Aveinda Antonio José de Sucre, casa s/n, frente a la capilla Virgen del Valle, teléfono: 0426-1026613 (Alejandro Palomo padrasto); por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA A. (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); conforme al artículo 236 del COPP; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al GAES, para que traslade a las imputadas de autos hasta el IAPES, donde quedarán recluidas a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio, a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

En su escrito de apelación la defensa, señala que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, que si bien en las actuaciones corren insertas acta de denuncia de la víctima, no es menos cierto que del contenido de dicha acta no se evidencia que fue una detención en flagrancia, causando extrañeza a la defensa que no se les aprehendió en el lugar de los hechos.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que las imputadas de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciadas, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación de las encausadas en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de las imputadas de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que las imputadas tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.


OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a las imputadas KARLA JOSÉ GUERRERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.787, MARIELIS NAILETH RONDÓN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.684.673, y LOREIDYS MARGARITA RAMOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.844.716, como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron 23/10/2015; así como la participación de las imputadas como presuntas participes u autoras en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de las mismas en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

“…1.- Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0132-15, de fecha 23/OCT/15, tomada a la ciudadana MARÍA A. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. La denuncia, constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que le permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. (Ver folio 1). 2.- Acta Policial N° 083-15, de fecha 18/NOV/15, suscrita por los efectivos militares PPTE. (GNB) Yahir TORRADO VEGA, el TTE. (GNB) Aldo MAMBEL GALLEGOS, los S/2 Edwar BRITO RONDON, Jesús ANZOLA SILVA, Junior CASTILLO MARTÍNEZ, Greg BOADA VELASQUEZ, José NARANJO GONZALEZ, José MALDONADO MARCIALES y Roger LANZA ZACARIAS, en la cual dejaron constancia de la identificación de las personas que participaron en el hecho y que fueron identificadas mediante la experticia de telefonía. Con la presente acta policial el organismo investigador, dejo constancia de las personas que participaron en el hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Experticia Técnica de Telefonía N° 0031-15, de fecha 18/NOV/15, suscrita por el S/2DO. (GNB) Edward BRITO RONDON, adscrito al GAES – Sucre. Con esta primera Experticia de análisis telefónico, se evidencia la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y el del extorsionador, así como el del extorsionador con las personas detenidas. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 18/NOV/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: MARÁI G. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, en cuanto a las amenazas que sufrieron las víctimas por parte de este grupo de delincuencia organizada. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 18/NOV/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: ADELA G. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, en cuanto a las amenazas que sufrieron las víctimas por parte de este grupo de delincuencia organizada. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 18/NOV/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: MARÍA A. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, en cuanto a las amenazas que sufrieron las víctimas por parte de este grupo de delincuencia organizada. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 0020, de fecha 19/NOV/15, suscrita por el S/2 José NARANJO GONZALEZ, adscrito al GAES – Sucre realizada a tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: marca Blackberry, modelo curve, marca haier, modelo WT16 y marca Vtelca, modelo X991. Mediante el cual se deja constancia de las características de los equipo colectados durante el procedimiento. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 0020, de fecha 19/NOV/15, suscrita por el S/2 José NARANJO GONZALEZ, adscrito al GAES – Sucre realizada a tres teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: marca BLU, modelo JENNY TV, marca WABA, modelo Touchme W501. Mediante el cual se deja constancia de las características de los equipo colectados durante el procedimiento. 9.- Acta Policial N° 0084-15, de fecha 19/NOV/15, suscrita por los efectivos militares: Cap. Matin CARIELEZ PEÑA, CAP. Felix HERNANDEZ PARADA, Ptte. Yahir Torrado Vega, Sargento Mayor de Tercera Ysaura LOPEZ, Sargento Primero Yorfer VASQUEZ RIVERO, Sargentos Segundos Greg BOADA, Jesús ANZOLA, Edaurd BRITO, José PINEDA, José NARANJO y Roger ZACARIAS....”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de las imputadasw de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, donde se narra la forma en la cual sucedieron los hechos, así como las demás actas, ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan sus participaciónes en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de las representadas de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a las imputadas, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados KARLA JOSÉ GUERRERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.787, MARIELIS NAILETH RONDÓN URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.684.673, y LOREIDYS MARGARITA RAMOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.844.716, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA