REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000693
ASUNTO : RP01-R-2015-000693
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano HERMIS JOSUE CANACHE REINALES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.242.971, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, por hallarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, por haberse considerado que los elementos siguientes, no son suficientes para imponer a su defendido, de una medida cautelar sustitutiva de libertad: 1.- Acta policial de fecha 28-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes; 2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 3. Reconocimiento Legal, considerando el Juzgador que estos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la recurrente, que solo se cuenta con un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, procedimiento realizado sin la presencia de testigos, que pudieran corroborar el dicho policial, donde se evidencia en dicha acta que a su representado no se le incauto en su cuerpo ni en sus pertenencias ningún tipo de sustancias de interés criminalistico, por lo que considera la defensa que el Ministerio Público como parte procesal de buena Fe, al cual hace referencia el artículo 105 en relación con el artículo 263 del texto adjetivo penal, debió solicitar la libertad sin restricciones y no imputar el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el Tribunal por su parte, debió acoger tal pedimento, alega así también, que al momento de la detentación de su representado y de la incautación de la droga no se contó con la presencia de ningún testigo.
Expresa asimismo la defensa, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, ya que no existen fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y así lo manifestó en audiencia de presentación, por lo que no podía imponerse medida de coerción alguna contra el mismo, ya que esta situación no impide que la Representación Fiscal continúe con la investigación
asimismo, la defensa publica solicita la libertad sin restricciones a sus defendidos, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y que en consecuencia se anule la decisión impugnada, revocándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus representados, y declarando a su favor libertad sin restricciones.
Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida y las actuaciones que integran el asunto penal P-2015-000460, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veinte (20) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano HERMIS JOSUE CANACHE REINALES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.242.971, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, por hallarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA