REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000197
ASUNTO : RP01-R-2014-000197

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido al ciudadano JUNIOR ALFONSO GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.270, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, al ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Recurrida negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, previo al establecimiento y reconocimiento que cursa en las actas que conforman el asunto penal, los informes, constancias y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la misma, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Alega igualmente, que el Juez de Primera Instancia, al dictar la negativa del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, so pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación en forma restrictiva y aislada de las demás normas constitucionales. Asimismo, explana que resulta alejado de toda lógica jurídica que la interpretación realizada por el Juez A Quo, en nada refiera al mandato constituyente previsto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir, a criterio del apelante, erróneamente que la sola autorización otorgada por el Tribunal de ejecución al penado para trabajar fuera del recinto penitenciario constituye un beneficio que acusa impunidad prohibido en el artículo 29 Constitucional.

Por otra parte, menciona que el fallo recurrido, no garantiza el principio de progresividad y de no discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Magna, ya que el negar y prohibir la autorización para trabajar fuera del recinto penitenciario, a juicio del recurrente, constituye una violación del derecho al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 87 Constitucional, y sólo puede ser sometida a las restricciones establecidas en la Ley, siendo que la prohibición contenida en el artículo 29 ejusdem, esta explícitamente referida a la prohibición de beneficios que causen impunidad, y mal puede considerarse que trabajar es un beneficio que causa impunidad.

De igual forma, denuncia la apelante que la decisión apelada no sólo conculca el derecho de igualdad ante la Ley, el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, sino que también resulta discriminatoria, al excluir a su representado por la naturaleza del delito cometido, quien posee condición de penado, y por lo tanto, a consideración de la defensa, tiene derecho a su rehabilitación, indistintamente de la naturaleza del delito cometido.

Denuncia la apelante que la decisión apelada no sólo conculca el derecho de igualdad ante la Ley, el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, sino que también resulta discriminatoria, al excluir a su representado por la naturaleza del delito cometido, quien posee condición de penado, y por lo tanto, a consideración de la defensa, tiene derecho a su rehabilitación, indistintamente de la naturaleza del delito cometido.
Como último argumento del escrito recursivo se evidencia la solicitud de pronunciamiento por parte de la Defensa, en cuanto a la inaplicación por inconstitucional del contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en casos de tráfico de drogas de mayor cuantía; y finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se le otorgue a su defendido, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando que en el presente caso el penado fue condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad.

Explana también quien contesta, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, debiendo los jueces de la República dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como los postulados contenidos en la Constitución Nacional, en consecuencia considera la Representación Fiscal que no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole.

Por las consideraciones antes descritas, el Fiscal del Ministerio Público arguye que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución posee elementos suficientes para ser confirmada por esta Corte de Apelaciones, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado JUNIOR ALFONSO GARCÍA GARCÍA, quien opta por la Fórmula alternativa del cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado JUNIOR ALFONSO GARCÍA GARCÍA, se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley por la comisión en concurso real de delitos de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: EL Tribuna de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señaladas, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”
Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de ejecución de la sentencia, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo se evidencia que del folio 367 al 369 de la unica pieza de la causa cursa Informe técnico correspondiente al referido penado, emanado por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena solicitada. Finalmente al folio 373, riela Constancias de Conductas del Penado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012; así como el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”
Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2012-000177, en la cual se acogió el criterio plasmado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012
Asimismo el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, fue condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso estamos ante un delito de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado, JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo al penado, JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, mayor de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo y domiciliado Barrio Brasil, Casa S/N, como a 20 metros del Liceo que esta por la Policía, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, junto a boleta informativa para el penado a los fines de imposición de la presente decisión. Cúmplase.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión mediante la cual se negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la actualidad artículo 488, al penado JUNIOR ALFONSO GARCÍA GARCÍA; bajo el alegato de que se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos para que proceda, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo; por otra parte arguye el recurrente que se vulneran garantías y Derechos Constitucionales a su representado, ya que el A Quo interpretó de una manera errónea el alcance del articulo 29 Constitucional, el cual establece los delitos de Lesa Humanidad.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo trae a colación en su decisión el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488 (…)” El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

De la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se evidencia, que el penado, JUNIOR ALFONSO GARCÍA GARCÍA,, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Una vez analizada la decisión recurrida, se evidencia que el A Quo fundamentó su decisión aplicando el criterio reiterado, continúo y pacífico de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los casos donde se hayan cometido delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas sus modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias Nº: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez ratifican otras sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante (…)”

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre los Dictámenes que a su vez ratifica, se encuentra la Nº 90/2012, también emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (quien fue el ponente de la sentencia tomada en consideración por el Juez A Quo del año 2008) que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir, de esta Corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez (…)”

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para negar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUNIOR ALFONSO GARCÍA GARCÍA, por la naturaleza del delito, por el cual se le condenó como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; por ser este delito considerado de lesa humanidad; y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En este sentido, en virtud de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión mediante la cual se negó el beneficio solicitado, no violentó, ni conculcó derechos, ni Garantías; encontrándose la misma ajustada a derecho; por lo cual, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia de debe CONFIRMAR el fallo recurrido; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido al ciudadano JUNIOR ALFONSO GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.270, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, al ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA