REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012187
ASUNTO : RP01-R-2015-000790
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado YOEL JOSÉ MENDOZA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.337, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roselys; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, hoy artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que si bien en las actuaciones corren insertas Actas de entrevistas de ciudadanos que manifiestan tener conocimiento de lo sucedido entre el imputado y la víctima, no es menos cierto que del contenido de dichas actas no se indica si presenciaron las amenazas realizadas a la víctima.
Indica igualmente que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este si dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…La recurrente apela de la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2015, mediante la cual el Juez Tercero en Funciones de Control acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en audiencia de presentación de imputados, luego de que se le imputara en sala al ciudadano YOEL JOSÉ MENDOZA GAMARDO el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROCSELYS DEL VALLE RINCONES CANICHE, por considerar que se encontraron llenos los extremos para solicitar dicha Medida y los cuales llevaron al Tribunal a decretarla, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que ocurrió en reciente data como fue el día 27-11-2015, fundados elementos de convicción, tal como se consta en las actuaciones como son acta de investigación penal, acta de denucniam acta de entrevistas, examen médico legal y memorando donde se señala los registros policiales que presenta el referido imputado.
Revisado como ha sido el recurso presentado por la defensa, se observa que la misma señala que no están llenos los extremos para Decretar la Privación de Libertad, lo cual no comparte el Ministerio Público y estando en consonancia con lo acordado por el Tribunal observa: se trata de un delito cuya pena amerita la privación de libertad por cuanto la misma contempla una pena de prisión de 10 a 15 a (sic) años, así mismo se observa que los hechos ocurrieron en fecha reciente 27-11-2015. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho a saber: acta de denuncia en la cual la víctima señala como ocurrieron los hechos y el señalamiento expreso del imputado de autos, actas de entrevistas del testigo de los hechos, examen médico legal practicado a la víctima y memorando donde se señala los registros policiales que presenta el referido imputado. Asimismo se observa una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, por cuanto el mismo presenta una conducta pre delictual, (sic) tal como consta en las actuaciones, y por la magnitud del daño causado, debido que no solo (sic) afecta la condición física de ala víctima sino también psicológica; existiendo también peligro de obstaculización debido que dicho ciudadano reside en la misma zona de la víctima, conoce a los testigos y pudiera influir para que los mismos modifiquen su declaración en un eventual juicio oral y publico. (sic)
Por tofos los razonamientos antes expuestos, esta representante del Ministerio Público, solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible y en consecuencia se declare sin lugar, confirmando así la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial, por estar ajustada a derecho…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana Roselys ( demás datos reservados); cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, en fecha 27/115/2015, donde se deja constancia mediante acta policial que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, realizando patrullaje en la unidad policial, por el perímetro de la ciudad, recibiendo una llamada de la central en la que se le solicitaba se trasladaran hasta San Fernando de Tataracual, vía Cumaná Cumanacoa del Estado Sucre, ya que en ese lugar presuntamente varios vecinos estaban linchando a un guardia, manifestando que un guardia intentaba abusar de una ciudadana, motivo por el cual trasladaron al sitio, y una vez en el mismo se observó una gran aglomeración de personas que les hacían llamados, acercándose al sitio y descendieron de la unidad e identificándose como funcionarios policiales, observándose que en el lugar se encontraban más de cincuenta personas entre mujeres, hombres y niños y varias de estas personas manifestaron que el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento intentó abusar sexualmente de una ciudadana que ya el mismo en varias oportunidades había intentado abusar de la misma; e igualmente se desprende fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 vlto, cursa acta de denuncia, rendida por la ciudadana ROSELYSN (demás datos reservados). Al folio 17 actas de entrevista suscrita por el ciudadano Aquiles Gamardo, ante el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la que deja constancia de haber presenciado los hechos. Al folio Al folio 18 acta de entrevista suscrita por el ciudadano Tibisay Gamardo, ante el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la que deja constancia de haber observado a la ciudadana Roselin, sucia y que ésta le había dicho que Joel había intentado violarla. Al folio 20, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, que guarda relación con la detención del imputado. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado por el Dr. Alexander García, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC, a la ciudadana Roselys (demás datos reservados), donde se deja constancia de las heridas que la misma presenta. Al folio 22 ,cursa examen médico legal practicado por el Dr. Alexander García, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC; al ciudadano Yoel José Mendoza Gamardo, donde se deja constancia de las heridas que presenta el mismo. Al folio 23, memorando suscrito por el CICPC, Sub Delegación Cumaná, donde de deja constancia que el ciudadano Yoel José Mendoza Gamardo, presenta registro policial. Al folio 25, cursa registro de data del Consejo Nacional Electoral, donde de evidencia los datos de registro del elector. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YOEL JOSÉ MENDOZA GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.337, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-03-1980, obrero, hijo de Santiago Guerra y de Rosa Dominga Gamardo, residenciado en la carretera Cumaná Cumancoa, sector el chispero, San Fernando de Tataracual, Estado Sucre, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano, en perjurio de la ciudadana Roselys (demás datos reservados); todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al IAPES, para que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, adjunto a boleta de encarcelación, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal con indicación expresa que se le debe garantizar su integridad física. Por cuanto la defensa solicitó el traslado del imputado al Hospital Central de esta ciudad; a fin de que le sea tratada la herida que el imputado presenta, se acuerda el traslado del mismo para el día Lunes 30-11-2015 a las 8:00 AM. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase. (…)”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que si bien en las actuaciones corren insertas Actas de entrevistas de ciudadanos que manifiestan tener conocimiento de lo sucedido entre el imputado y la víctima, no es menos cierto que del contenido de dichas actas no se indica si presenciaron las amenazas realizadas a la víctima.
Alega también que la Representación Fiscal en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también la recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado YOEL JOSÉ MENDOZA GAMARDO, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 27/11/2015,; así como la participación del imputado como presunto autor, al señalar que en esa misma fecha en
“…acta policial que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, realizando patrullaje en la unidad policial, por el perímetro de la ciudad, recibiendo una llamada de la central en la que se le solicitaba se trasladaran hasta San Fernando de Tataracual, vía Cumaná Cumanacoa del Estado Sucre, ya que en ese lugar presuntamente varios vecinos estaban linchando a un guardia, manifestando que un guardia intentaba abusar de una ciudadana, motivo por el cual trasladaron al sitio, y una vez en el mismo se observó una gran aglomeración de personas que les hacían llamados, acercándose al sitio y descendieron de la unidad e identificándose como funcionarios policiales, observándose que en el lugar se encontraban más de cincuenta personas entre mujeres, hombres y niños y varias de estas personas manifestaron que el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento intentó abusar sexualmente de una ciudadana que ya el mismo en varias oportunidades había intentado abusar de la misma; e igualmente se desprende fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 vlto, cursa acta de denuncia, rendida por la ciudadana ROSELYSN (demás datos reservados). Al folio 17 actas de entrevista suscrita por el ciudadano Aquiles Gamardo, ante el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la que deja constancia de haber presenciado los hechos. Al folio Al folio 18 acta de entrevista suscrita por el ciudadano Tibisay Gamardo, ante el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la que deja constancia de haber observado a la ciudadana Roselin, sucia y que ésta le había dicho que Joel había intentado violarla. Al folio 20, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, que guarda relación con la detención del imputado. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado por el Dr. Alexander García, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC, a la ciudadana Roselys (demás datos reservados), donde se deja constancia de las heridas que la misma presenta. Al folio 22 ,cursa examen médico legal practicado por el Dr. Alexander García, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC; al ciudadano Yoel José Mendoza Gamardo, donde se deja constancia de las heridas que presenta el mismo. Al folio 23, memorando suscrito por el CICPC, Sub Delegación Cumaná, donde de deja constancia que el ciudadano Yoel José Mendoza Gamardo, presenta registro policial. Al folio 25, cursa registro de data del Consejo Nacional Electoral, donde de evidencia los datos de registro del elector.. …”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado YOEL JOSÉ MENDOZA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.337, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roselys. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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