REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009837
ASUNTO : RP01-R-2015-000646

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado FRANKLIN JOSUÉ NÚÑEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.668, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Esparragoza Esparragoza; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que su representado debía seguir su procedimiento en libertad, ello por estimar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 2, ya que a su criterio, no existían fundados elementos de convicción que presuman su participación en los hechos por los cuales se le inició la presente investigación; señalando además, que si bien consta en las actuaciones Acta de Entrevista, no es menos cierto que las mismas son contradictorias.

Indica igualmente que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido, por lo que estima la defensa, que mal puede el Tribunal de Control acoger el pedimento Fiscal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tipo penal; alude también, que la Vindicta Pública en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la recurrida sólo se limitó a decir que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 del referido Texto Adjetivo, aduciendo que en atención a la entidad de la posible pena a imponer se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, sin examinar el por qué se pone de manifiesto el artículo 237 eiusdem, señala de igual forma la apelante, que se desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”

“… ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: En relación a la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Publico en que se ratifique la medida de aprehensión y su consecuencia se decrete la privación de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, este Tribunal escuchado a las partes, y sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, en los hechos que se investigan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: existe elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto la cual se desprende del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Agregado CARRION CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02vto, 03). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº HS-411, de fecha: 02/09/2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Agregado CARRIÓN CESAR y Detective Alison Cisneros, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS SUCRE, realizada en: LA POBLACIÓN DE CUMANACOA, SECTOR LA GRANJA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL DE LOS APARTAMENTOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES, ESTADO SUCRE. (Folio 04 vto.). 3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL SITIO DONDE FUE HALLADO EL CADÁVER DE JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA. (Folio 05, 06). 4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº HS-0412, de fecha 02-09-2015, Detective Agregado CARRION CESAR y Detective Alison Cisneros, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS SUCRE, realizada en: La MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANA, Estado Sucre. (Folio 07 vto, 08). 5.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL CADÁVER DE JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, La MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANA, Estado Sucre. (Folio 09, 10. 11, 12). 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-09-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, AL CIUDADANO LUISA ESPARRAGOZA. (Folio 21 vto). 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Alison Cisneros, adscrito al EJE DE HOMICIDIO SUCRE. (Folio 22). 8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 02-09-2015, a nombre de JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA. (Folio 23). 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 324-2015 DE FECHA 02-09-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito a la Medicatura Forense Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA fue: PRODUCIDA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMONES, HÍGADO, ESTOMAGO, CORAZÓN, FRACTURA DE CRÁNEO Y PERFORACIONES DE MASA ENCEFALICA. (Folio 24 vto). 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, A LA CIUDADANA LUISA ESPARRAGOZA. (Folio 25 vto, 26). 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, A LA CIUDADANA ELIMAR GONZALEZ. (Folio 27 vto, 28). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-09-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Alison Cisneros, adscrito al EJE DE HOMICIDIO SUCRE. (Folio 29). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-09-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Alison Cisneros, adscrito al EJE DE HOMICIDIO SUCRE. (Folio 31 vto, 32). 14.- REGISTROS POLICIALES N 15-0391-NA-HS-0334 de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrito por el Funcionario: Detective Alison Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Sucre, en la cual deja constancia que los ciudadanos JOSE AGUSTIN BARRERO MARIN y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, presentan registros policiales. (Folio 33 vto). 15.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 21 de Septiembre de 2015 (Folio 34 vto, 35), y demás actas que conforman el expediente de marras, elementos estos suficientes para acreditar en esta etapa del proceso la presunta participación o autoria del imputado de autos en el hecho investigado-. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Configurándose los numerales 01 y 02 del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se sometan al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensas relacionadas con la oposición a la ratificación de la orden de aprehensión y a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido. Y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/07/1992, soltero, sin oficio, Residenciado en la Calle Guarache, Sector Caiguire casa Nª 43, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de: JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA (OCCISO). De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese oficio a la Policía Municipal para que realicen el traslado del imputado de autos a esa sede policial, por ser el sitio de reclusión destinado por este Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL al ciudadano FRANKLIN JOSUÉ NUÑEZ VERA. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Control de este Circuitos Judicial penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que su representado debía seguir su procedimiento en libertad, ello por estimar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 2, ya que a su criterio, no existían fundados elementos de convicción que presumieran su participación en los hechos por los cuales se le inició la presente investigación; señalando además, que si bien consta en las actuaciones Acta de Entrevista, no es menos cierto que las mismas son contradictorias.

Indica igualmente que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido, por lo que estima la defensa, que mal puede el Tribunal de Control acoger el pedimento Fiscal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tipo penal; alude también, que la Vindicta Pública en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que la recurrida sólo se limitó a decir que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 del referido Texto Adjetivo, aduciendo que en atención a la entidad de la posible pena a imponer se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, sin examinar el por qué se pone de manifiesto el artículo 237 eiusdem, señala de igual forma la apelante, que se desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete la Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado FRANKLIN JOSUÉ NÚÑEZ VERA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Esparragoza Esparragoza (occiso); cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron en fecha 02/09/2015; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“…1.- 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Agregado CARRION CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02vto, 03). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº HS-411, de fecha: 02/09/2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Agregado CARRIÓN CESAR y Detective Alison Cisneros, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS SUCRE, realizada en: LA POBLACIÓN DE CUMANACOA, SECTOR LA GRANJA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL DE LOS APARTAMENTOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES, ESTADO SUCRE. (Folio 04 vto.). 3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL SITIO DONDE FUE HALLADO EL CADÁVER DE JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA. (Folio 05, 06). 4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº HS-0412, de fecha 02-09-2015, Detective Agregado CARRION CESAR y Detective Alison Cisneros, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS SUCRE, realizada en: La MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANA, Estado Sucre. (Folio 07 vto, 08). 5.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL CADÁVER DE JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, La MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANA, Estado Sucre. (Folio 09, 10. 11, 12). 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-09-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, AL CIUDADANO LUISA ESPARRAGOZA. (Folio 21 vto). 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Alison Cisneros, adscrito al EJE DE HOMICIDIO SUCRE. (Folio 22). 8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 02-09-2015, a nombre de JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA. (Folio 23). 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 324-2015 DE FECHA 02-09-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito a la Medicatura Forense Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA fue: PRODUCIDA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMONES, HÍGADO, ESTOMAGO, CORAZÓN, FRACTURA DE CRÁNEO Y PERFORACIONES DE MASA ENCEFALICA. (Folio 24 vto). 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, A LA CIUDADANA LUISA ESPARRAGOZA. (Folio 25 vto, 26). 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, A LA CIUDADANA ELIMAR GONZALEZ. (Folio 27 vto, 28). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-09-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Alison Cisneros, adscrito al EJE DE HOMICIDIO SUCRE. (Folio 29). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-09-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Alison Cisneros, adscrito al EJE DE HOMICIDIO SUCRE. (Folio 31 vto, 32). 14.- REGISTROS POLICIALES N 15-0391-NA-HS-0334 de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrito por el Funcionario: Detective Alison Cisneros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Sucre, en la cual deja constancia que los ciudadanos JOSE AGUSTIN BARRERO MARIN y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, presentan registros policiales. (Folio 33 vto). 15.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 21 de Septiembre de 2015 (Folio 34 vto, 35), …”

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación penal, donde se narra la forma en la forma en que ocurrieron los hechos, entrevistas de testigos y demás actas ut supra señalados.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Efectuadas las consideraciones que preceden, quienes aquí deciden destacan, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por ésto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada cómo un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado FRANKLIN JOSUÉ NÚÑEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.668, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Esparragoza Esparragoza. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA