REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000336
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSÉ RAMOS RONDÓN, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSÉ DÍAZ, FRANK REINALDO LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ LICETT CARREÑO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSÉ RAMOS RONDÓN, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSÉ DÍAZ, FRANK REINALDO LÓPEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 2. Acta de denuncia suscrita por la presunta victima, 3. Acta de inspección ocular, practicada al sitio del suceso, 4.- Montaje fotográfico, 5.- Actas de entrevista suscritas por los ciudadanos: Luisa Elena Guevara, María Emilia Rengel, Deyanira García, 6. Examen médico legal realizado al ciudadano: Javier José Licet, 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 8.- Experticia de reconocimiento legal N° 098, 9.- Memorando de registros policiales, donde se deja constancia que David Ansola y Alexander Ramos, presentan registro policial, estimando la Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos, LEONARDO A. D´ALESIO BLONDELL, ALEXANDER J. RAMOS, DAVID E. ANSOLA, JOSÉ G. RAMÍREZ, LEANDRO J. DÍAZ y FRANK K. LÓPEZ, son presuntamente, los autores del delito que se les imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala esta defensa y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que una vez revisada las actas que conformaban el presunto asunto, sus representados se encontraban privados ilegítimamente de libertad, por lo que se les solicitó la libertad inmediata, ya que si tomamos en cuenta el día, fecha y hora de la detención de mis representados, según acta policial, al contraponerla con la solicitud fiscal, cuando son puestos los mismos a la orden del Tribunal, ese lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta evidentemente superado, destacándose que fueron presuntamente detenidos en flagrancia y, que no pesa en contra de los mismos, orden de aprehensión alguna, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo un derecho constitucional, es decretar la libertad inmediata, por privación judicial preventiva de libertad, situación esta, que no impide que la Representación Fiscal continúe con la investigación; emitiendo el Tribunal el siguiente pronunciamiento al respecto, que si bien es cierto lo manifestado por la defensa, es decir, reconoce que se encuentran privados ilegítimamente de libertad, no es menos cierto, que existe decisión del tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala, que una vez, que sean puesto a la orden del Tribunal de Control, tal violación, ha cesado, instando al Ministerio Público a dar cumplimiento a los lapsos legales que son de estricto cumplimiento, obviando la ciudadana Juzgadora, que la decisión del tribunal Supremo de Justicia, se refiere a un caso en particular, y a ciertas circunstancias, las cuales no aplican en el presente asunto, ya que de ser así, no se cumplieran guardias de flagrancia en ninguno de los Circuitos Judiciales de este País, guardias estas, que obedecen a presentaciones de detenidos ante un Tribunal de Control de Guardia dentro de las 48 horas, luego de su detención en flagrancia u orden de aprehensión, haciéndose ya costumbre presentar por ante este Circuito Judicial Penal a cualquier ciudadano que resulte detenido por estar presuntamente involucrado en un hecho punible después del referido lapso constitucional, lo que ha traído como consecuencia por parte del Ministerio Público; obviar esos lapsos establecidos en la norma que tal y como lo ha sostenido la ciudadana Juzgadora, son de estricto cumplimiento.
Por otra parte, sostuvo y sostiene esta defensa, que no existían ni existen esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, pedimento que se mantiene por las siguientes consideraciones: Se cuenta con un acta de denuncia, suscrita por una victima, que obedece al nombre de: Javier José licett (sic), y actas de entrevistas suscritas por testigos referenciales, que al hacerse un análisis del contenido de las mismas, y esos supuestos establecidos en el artículo 173 del Código Penal Venezolano, para que se acredite el delito de Esclavitud, es evidente que la conducta de mis representados no encuadra en el referido tipo penal, esclavitud, se refiere a propiedad, situación por la cual, una persona es propiedad de otro, forma particular de relaciones de producción, circunstancias estas, no acreditadas con las actas que cursan al presente asunto, entonces como hablar de Esclavitud, cuando nos encontramos en presencia de seis (06) personas detenidas, siendo cinco (05) de ellas, internos de la Fundación Evangélica “Barriendo Las Calles con Jesús”, quien funciona como un centro de rehabilitación, entonces, como imputarles a estos internos, el delito de esclavitud, así como al ciudadano: Leonardo A. D’Alesio, quien funge como encargado del Centro de Rehabilitación, que lo que hace, es prestar una labor social a esas personas en condición de indigencia, y quien declara de manera convincente en sala, en cuanto al servicio que presta, a estos ciudadanos en estado de abandono, es mas, es normal que en situaciones como estas, se les asignen a este tipo de internos responsabilidades y compromisos con la Institución que los esta ayudando, y, y prestando apoyo, apoyo este, que no han conseguido con su grupo familiar, asignaciones estas, que hacen que los mismos se sientan con un compromiso moral con la Institución, no por esto, podemos asumir de manera ligera que son esclavos.
Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de cada uno de sus representados, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos, se encuentren subsumida en los tipos penales atribuido por el Ministerio Público, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, determinar el grado de participación de cada uno de estoas sujetos, ni siquiera lo hizo al momento de imputarles el delito de lesiones, imputándoles las lesiones a todos mis representados, al igual que la privación ilegítima de libertad, estimando esta defensa, que existe una doble agravación en cuanto a los tipos penales, ya que el Ministerio Público imputa el delito de esclavitud así como el de Privación Ilegítima de libertad, conllevando este primer delito el segundo, a criterio de quien aquí escribe, por lo que mal pudo el Tribunal Segundo de Control, acoger tanto el pedimento fiscal consistente el (sic) privación Judicial preventiva de Libertad as+i como los referidos tipos penales, vale decir, que la Representación Fiscal no individualizó la participación o autoría por parte de casa uno de mis defendidos, como para merecer tales tipos penales, siendo esta fase, precisamente donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mis defendidos los tantas veces nombrados delitos; fase esta, y oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentra acreditado los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; sin examinar el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, cuatro de ellos no presentan registro policial alguno, solo dos, no obstante, esto no impide que puedan obtener una medida menos gravosa, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar de manera ligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuentemente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo este tribunal procede a pronunciarse con respecto a los alegatos de la defensa con respecto al hecho que las presentes actuaciones son presentados ante el tribunal de control de guardia encontrada superado el lapso establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, en lo que se refiere a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido infraganti, debiendo en este caso ultimo que nos ocupa ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención, ahora bien si bien es cierto lo manifestado por la defensa no es menos cierto que existe decisión del Tribunal Supremo de Justicia en el cual señala que una vez que sean puesto a la orden del tribunal de control tal violación ha cesado, sin embargo se insta al Ministerio Publico a dar cumplimiento a los lapsos legales que son de estricto cumplimiento. Este tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa y la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25/05/2015 aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamada radial que se trasladaran al caserío Montalbán Adentro, específicamente al Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, debido a que en dicho lugar tenían a un ciudadano amarrado y lo estaban golpeando, una vez en el lugar indicado observaron a cuatro personas que estaban paradas alrededor de un ciudadano que estaba tendido en el suelo y amarrado con una soga, procedieron a darle la voz de alto a las cuatro personas, el ciudadano que estaba amarrado al ver a la comisión policial gritaba que lo ayudaran, procedieron a colocarlos contra la pared, identificándose como funcionarios policiales, y amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una revisión corporal a cada ciudadanos amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, posteriormente procedieron a desatar a la victima quien estaba amarrada por todo el cuerpo con una soga de 30 metros de largo aproximadamente, manifestando la misma que el Pastor junto con el resto de los ciudadanos lo habían amarrado y golpeado, en ese momento llego un camión 350, marca Chevrolet, color Crema, Doble Cabina, tipo Pickup, con baranda de madera color negra, placa 208XHK, con el logotipo en ambos lados de las fundación Barriendo las Calles con Jesús (Dile no a las Drogas), en el capo Uso Oficial, al bajarse el conductor junto a otros ciudadanos, la victima automáticamente lo señala diciendo que ese era el Pastor, y que el también lo había golpeado junto con los otros Sujetos, de inmediante se procedió a realizar la detención de las Seis (06) personas, quedando identificados como LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSE DIAZ y FRANK REINALDO LOPEZ. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de policial de fecha 24/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 13 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por la presunta víctima donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. Al Folio 16 cursa Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los folios 17 al 26, cursa montaje fotográfico. Al folio 26 y su vto, cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana LUIS ELENA GUEVARA RODRIGUEZ. Al folio 27 y su vto, cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MARIA EMILIA RENGEL GARCIA. Al folio 28 y su vto, cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GARCIA DE RENGEL. Al folio 34, cursa Examen Medico Legal realizado al ciudadano JAVIER JOSE LICET CARREÑO, quien presenta Contusión Edematosa y Equimotica en Región Malar Izquierda y Palpebral Superior Ipsilaterla. Hemorragia Subconjuntiva Izquierda. Al folio 35 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una (01) soga de aproximadamente Treinta (30) metros de largo, de color gris con amarillo. Al folio 36 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 098, suscrita por la Funcionaria DIANELYS MARCANO, suscrita al CICPC, practicada a una (01) soga de aproximadamente Treinta (30) metros de largo, de color gris con amarillo. Al folio 37 cursa memorandum Nº 9700-174-122, donde se deja constancia DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA y ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma; y sirven para estimar, que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como lo son, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSE DIAZ y FRANK REINALDO LOPEZ,, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En virtud de ello, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-6.806.781, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 03/05/1972, hijo de Antonio Dalessio y Aurora BLondell, de Profesion Presidente de la Fundacion Barriendo las Calles con Jesús, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.192, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 08/10/1979, de ocupación Herrero, hijo de Luis Ramos y Cristina Rondon, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.714.311, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23/12/1988, de ocupación Estudiante, hijo de Eduardo Ansola y Soraida Aguilera, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-9.277.312, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 26/02/1960, de ocupación Vigilante, hijo de José Ramírez y Carmen Astudillo residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, LEANDRO JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-19.345.561, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 11/01/1984, de ocupación Obrero, hijo de Juan Pereda y Luisa Díaz, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANK REINALDO LOPEZ, venezolano, indocumentado, de 65 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Reinaldo nacido en Cumana, Estado Sucre, manifestó no saber su fecha de nacimiento, sin ocupación , hijo de Reinaldo López y Irma Arcadio, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO; por encontrarse llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 237 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de encarcelación, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la practica del Examen Medico Psiquiátrico solicitado por la Defensa a los ciudadanos David Arzola y Frank López, el día 27 de Mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense a los fines que se sirva de sus buenos oficios e informe del Estado Mental de dichos imputados. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal, a los fines que la distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer en la presente causa. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:07 PM.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que los imputados de autos, los cuales son señalados por el Ministerio Público, y con respecto a los cuales se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de sus representados; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.
No obstante lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, la recurrente de autos considera que, en el presente caso no se han presentado elementos que señalen a sus representados de forma directa como autores del tipo penal de Esclavitud como les es imputado, sin embargo es oportuno recordar que el legislador penal, no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.
Argumenta la recurrente la ausencia de individualizaciòn en a ocurrencia de los hechos y tipos penales imputados, para de esa manera poder determinar el grado de participaciòn de cada uno de sus representados.
De esta manera a pesar de lo que ha quedado esgrimido por la recurrente de autos, al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como el Juez A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, para fundamentar su decisión lo realiza tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:” este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25/05/2015 aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamada radial que se trasladaran al caserío Montalbán Adentro, específicamente al Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, debido a que en dicho lugar tenían a un ciudadano amarrado y lo estaban golpeando, una vez en el lugar indicado observaron a cuatro personas que estaban paradas alrededor de un ciudadano que estaba tendido en el suelo y amarrado con una soga, procedieron a darle la voz de alto a las cuatro personas, el ciudadano que estaba amarrado al ver a la comisión policial gritaba que lo ayudaran, procedieron a colocarlos contra la pared, identificándose como funcionarios policiales, y amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una revisión corporal a cada ciudadanos amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, posteriormente procedieron a desatar a la victima quien estaba amarrada por todo el cuerpo con una soga de 30 metros de largo aproximadamente, manifestando la misma que el Pastor junto con el resto de los ciudadanos lo habían amarrado y golpeado, en ese momento llego un camión 350, marca Chevrolet, color Crema, Doble Cabina, tipo Pickup, con baranda de madera color negra, placa 208XHK, con el logotipo en ambos lados de las fundación Barriendo las Calles con Jesús (Dile no a las Drogas), en el capo Uso Oficial, al bajarse el conductor junto a otros ciudadanos, la victima automáticamente lo señala diciendo que ese era el Pastor, y que el también lo había golpeado junto con los otros Sujetos, de inmediante se procedió a realizar la detención de las Seis (06) personas, quedando identificados como LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSE DIAZ y FRANK REINALDO LOPEZ. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de policial de fecha 24/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 13 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por la presunta víctima donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. Al Folio 16 cursa Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los folios 17 al 26, cursa montaje fotográfico. Al folio 26 y su vto, cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana LUIS ELENA GUEVARA RODRIGUEZ. Al folio 27 y su vto, cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MARIA EMILIA RENGEL GARCIA. Al folio 28 y su vto, cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GARCIA DE RENGEL. Al folio 34, cursa Examen Medico Legal realizado al ciudadano JAVIER JOSE LICET CARREÑO, quien presenta Contusión Edematosa y Equimotica en Región Malar Izquierda y Palpebral Superior Ipsilaterla. Hemorragia Subconjuntiva Izquierda. Al folio 35 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una (01) soga de aproximadamente Treinta (30) metros de largo, de color gris con amarillo. Al folio 36 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 098, suscrita por la Funcionaria DIANELYS MARCANO, suscrita al CICPC, practicada a una (01) soga de aproximadamente Treinta (30) metros de largo, de color gris con amarillo. Al folio 37 cursa memorandum Nº 9700-174-122, donde se deja constancia DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA y ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma; y sirven para estimar, que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como lo son, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSE DIAZ y FRANK REINALDO LOPEZ,, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En virtud de ello, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-6.806.781, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 03/05/1972, hijo de Antonio Dalessio y Aurora BLondell, de Profesion Presidente de la Fundacion Barriendo las Calles con Jesús, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.192, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 08/10/1979, de ocupación Herrero, hijo de Luis Ramos y Cristina Rondon, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.714.311, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23/12/1988, de ocupación Estudiante, hijo de Eduardo Ansola y Soraida Aguilera, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-9.277.312, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 26/02/1960, de ocupación Vigilante, hijo de José Ramírez y Carmen Astudillo residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, LEANDRO JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-19.345.561, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 11/01/1984, de ocupación Obrero, hijo de Juan Pereda y Luisa Díaz, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANK REINALDO LOPEZ, venezolano, indocumentado, de 65 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Reinaldo nacido en Cumana, Estado Sucre, manifestó no saber su fecha de nacimiento, sin ocupación , hijo de Reinaldo López y Irma Arcadio, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO; por encontrarse llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 237 eiusdem.”
Para lo antes indicado, procedió el A Quo a transcribir y así analizar, el contenido de las actas procesales de las cuales en su criterio, emergieron esos fundados elementos de convicción, es decir, que considera este Tribunal Colegiado que tal aseveración por parte del Tribunal A Quo se encuentra conforme a derecho, y bajo las premisas de las presunciones y sospechas, las cuales bajo ninguna óptica procesal lesionan el principio de presunción de inocencia, pues esta circunstancia no constituye para nada una condena adelantada, pues resulta obvio que nos encontramos en cuanto al proceso se refiere, en la etapa de la investigación, aunado al hecho cierto con fundamento a estas premisas comentadas que a los imputados de autos se le han de tener durante todo el proceso como “sospechosos”.
Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, que el mismo no puede considerarse existente, toda vez que sus representados han aportado un domicilio estable, con arraigo en el paìs, no presentan registro policial alguno, solo dos, lo que no impide que pudieran tener o aplicàrseles una medida menos gravosa a la solicitada, considerando la violación del principio de presunciòn de inocencia.
No obstante este criterio así esbozado, no hemos de olvidar que, además su comportamiento, estando en libertad puede considerarse el poder obstruir la búsqueda de la verdad de los hechos al mantenerse en libertad durante esta etapa procesal, lo cual fue tomado en consideración por la juzgadora A Quo.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer en atención a la pena que se le podría imponer.
Considerando así, quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto, está ajustada a Derecho; motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho; por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSÉ RAMOS RONDÓN, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSÉ DÍAZ, FRANK REINALDO LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ LICETT CARREÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
CYF/lem.
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