REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000617
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS MARCANO SOLEDAD, JHORMAN CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER PRESILLA GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE TRANSPORTE y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARYURI BARRETO, SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, DANIEL ROMERO y ARCIDE VICENT; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS MARCANO SOLEDAD, JHORMAN CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER PRESILLA GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Impugno la decisión de fecha 20/09/15, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mis representado, ya que tal decisión no es ajustada a derecho, pues si bien es cierto, estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esta Defensa por parte de los Tribunales de esta jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos, sin sustento, impute delitos en las causas deficientes, sólo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aun si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, digo esto porque a criterio de esta Defensa no hay un señalamiento directo de las víctimas hacia mis defendidos y al no haber reconocimiento en rueda de individuos ni una ampliación de la declaración de las víctimas tan solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, lo cual según criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia no es deficiente para acreditar las responsabilidad de ningún ciudadano en un hecho delictivo, motivo por el cual a criterio de esta Defensa la privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la decisión aquí recurrida, resulta apresurada y violatoria del derecho a la defensa y a la libertad de mis defendidos.

Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación tanto del derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, ciudadanos Jueces solicito se anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados, Código Orgánico procesal Penal.





DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal COMO PUNTO PREVIO, expone: Debe el tribunal pronunciarse en cuanto al cambio de calificación formulado por la defensa privada, pues considera que los hechos objetos del proceso no se adecua a lo establecido en los delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de privación de libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 18/09/2015, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, se encontraban por las adyacencias de el Liceo Creación Tres Picos, en labores de patrullaje, cuando se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea del sector mencionado, indicando varias personas que iban a bordo del vehiculo de transporte, que tres ciudadanos que iban como pasajeros, los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se bajaron a pocos metros del lugar y que habían emprendido veloz huida por la carretera de tierra, por donde se encuentra la planta eléctrica de dicha comunidad, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, cuando lograron avistar a tres ciudadanos quienes iban caminando y éstos al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa cerca de una laguna, dándole alcance a los mismo y voz de alto, acatando la orden, procediendo los funcionarios a hacerles una revisión corporal, incautándole al ciudadano que vestía franela de color rojo, pantalón Jean de color negro, gorra roja con el logotipo de Chicago Bulls y unos zapatos color marrón, en la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color gris plomo, sin serial, marca Browning, con guardamano de hierro, empuñadura cubierta con material sintético, color negro, teipe alrededor, no incautándoles nada de interés criminalistico a los otros sujetos; de inmediato fueron abordados por varios ciudadanos quienes indicaron que esos tres ciudadanos le habían efectuado un robo en una unidad de trasporte público de la línea Tres Picos, oída la información, procedieron a realizar una inspección por los alrededores, logrando incautar cerca de una laguna evidencias tales como: tres bolsos, uno marca Victorinox, color negro, con dos distribuciones de cierre, contentivo en su interior de un desodorante marca Full Forcé, una cadena de material de acero de color gris plata y un frasco de perfume, marca Factory, un bolso de color beige con vinotinto, con dos distribuciones de cierre marca Skyland y el otro bolso marca Diesel, color negro, con tres cierres de color plata, dos celulares, uno marca Alcatel, color negro, serial 356C-2BVMVE3, con su batería serial B33306B56BA, sin chip y el segundo celular marca HUAWEI, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEI, 86958044120010154492 y la cantidad de quinientos bolivares, (sic) en billetes de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera, cuatro billetes de cincuenta bolívares, seriales X75152375, W52830311, S53317212, Q24342773 y tres billetes de cien bolívares, seriales M69716290, X74579321, M35850444, motivos por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como JESÚS ALALBERTO MARCANO SOLEDAD, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: al folio 03 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 04 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SIMON CASTAÑEDA. Al folio 05 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MARIÑO. Al folio 06 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYURI BARRETO. Al folio 07 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ROMERO. Al folio 08 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALCIDE VICENT. Al folio 15, 16, 17 y 17 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 19 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 062, de fecha 19/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a la evidencia recolectada en el procedimiento. Al folio 20, cursa memorando Nº 9700-174-168, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quines dejan constancia que los ciudadanos JESÚS ALALBERTO MARCANO SOLEDAD, JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma supera los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS ALBERTO MARCANO SOLEDAD, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.064, nacido en fecha 31-10-90, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Suly Soledad y Alberto Marcano, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María de San José, casa S/N, como a siete casas aproximadamente del taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JHORMAN MANUEL CARVAJAL ARREDONDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.710, nacido en fecha 23-06-97, soltero, de oficio estudiante del Quinto Año en el Instituto Nueva Andalucía, hijo de los ciudadanos Yanny Arredondo y Héctor Carvajal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 04, Barrio María San José, cerca del taller de Lenín, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ PRESILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.416.707, nacido en fecha 08-03-97, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexandra González y Ángel Presilla, residenciado en La Llamada, el barrio Maranatha, sector La Lucha, casa S/N, como a tres casas de la mata de Ceiba, cerca de la casa de la señora Milagros la vocera del concejo comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE MEDIO DE TRANSPORTE; previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMON CASTAÑEDA, JOSE MARIÑO, MARYURI BARRETO, DANIEL ROMERO Y ALCIDE VICEN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone la defensa en su recurso que no hay señalamiento directo de las victimas hacia sus defendidos y al no haber un reconocimiento en rueda de individuos ni una ampliación de la declaración de las victimas, tan solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, considerando que la privación judicial preventiva de libertad decretada en le decisión recurrida, resulta apresurada y violatoria del derecho a la defensa y a la libertad de sus defendidos.

Por ultimo la recurrente solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de sus representados.

De la revisión del contenido de los auto, se puede inferir que en esta etapa inicial del proceso existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que los imputados sean partícipes en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno recordar al respecto, que con elementos de convicción, que de alguna manera obren en mayor o menor probabilidad hacia una persona o varias, en la determinación o no de su autoría o participación de algún hecho que tipificara alguna ley como delito o falta; el principio de presunción de inocencia estará vigente y sin ser el mismo violado, aún en el caso de decretarse en contra de alguna persona en particular una medida de privación judicial preventiva de libertad, e inclusive medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Este principio subsistirá, hasta tanto no se dicte una sentencia condenatoria.

Es preciso recordar que los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Es así como la A Quo procedió de inmediato al análisis del cumplimiento en el presente caso del requisito 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sostuvo en la recurrida, que las circunstancias referidas a considerar la existencia o no del peligro de fuga no pueden analizarse o evaluarse de manera aislada, para lo cual consideró que se estaba en presencia de un delito de acción pública, en el cual la pena que pudiera imponerse, considerando además la presencia del peligro de fuga por la magnitud del daño causado; circunstancia ésta que coadyuva a poder influir en el ánimo de imputado y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado, pues atentó contra la propiedad derecho éste ampliamente protegido por el Estado, siendo revisados por la juez acta de entrevista rendida por el ciudadano SIMON CASTAÑEDA; acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MARIÑO; acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYURI BARRETO; acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ROMERO; acta de entrevista rendida por el ciudadano ALCIDE VICENT; registro de cadena de custodia y evidencias físicas; experticia de Reconocimiento Legal Nº 062, de fecha 19/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a la evidencia recolectada en el procedimiento.

Por las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada, ajustada la misma a los elementos y circunstancias que emergen del contenido de las actas procesales, lo cual no conculca en ningún momento, ni el derecho a la defensa del sospechoso de autos, como tampoco conculca el principio de presunción de inocencia.

Es por lo que quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que inevitablemente ha de concluirse que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, con la consecuencia de ser CONFIRMADA la decisión recurrida, la cual considera de igual forma este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS MARCANO SOLEDAD, JHORMAN CARVAJAL ARREDONDO y ALEXANDER PRESILLA GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE TRANSPORTE y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARYURI BARRETO, SIMÓN CASTAÑEDA, JOSÉ MARIÑO, DANIEL ROMERO y ARCIDE VICENT. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.