REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001899
ASUNTO : RP01-R-2016-000102
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribuna Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VÍCTOR LUÍS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.837, JORGE LEONARDO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.213, JORGE LUÍS MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.978.714, y ELIUT JERSON PATIÑO titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.719, en contra de la decisión dictada el 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VÁSQUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de Apelación el Recurrente exponiendo que, en la oportunidad de la presentación de detenidos ante el Tribunal, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó la privación de libertad de los imputados, por considerarlos incursos en el delito de Concusión y Agavillamiento, a lo que la defensa se opuso, solicitando la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, satisfaciendo este la solicitud de la fiscalía, acreditando que los imputados son los autores de los delitos y que además se confirma una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegase a imponer, que en un hecho punible de concusión que involucra a funcionarios del estado, los cuales han sido investido de una autoridad policial, sustituir la medida por una menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
Arguye también que, ciertamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los requisitos para que pueda privarse a una persona de su libertad, señala además que estos deben ser concurrentes para que se pueda decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en este caso en especifico en tercer elemento de la presunción de fuga no existe así como tampoco el peligro de obstaculización, por otra parte en relación a lo que establece el artículo 237 ejusdem, establece que debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, el comportamiento del imputado y una conducta predelictual, por lo que consta en el expediente que ninguno de sus defendidos tienen antecedentes penales y su comportamiento en el proceso ha sido noble y sin ningún contratiempo; en cuanto en hecho de corrupción que involucra a los funcionarios que el estado ha investido de autoridad policial, recalca que , esa es una apreciación personal que no esta sustentada en ninguna norma de derecho procesal penal, y el Juzgador debe apegarse a lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde instituye que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, corrija el desacierto jurídico y revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control y en su lugar acuerde la medida cautelar sustitutiva que considere procedente por ser ajustado a derecho el petitorio.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MERCHÁN FERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VÍCTOR LUÍS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.837, JORGE LEONARDO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.213, JORGE LUÍS MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.978.714, y ELIUT JERSON PATIÑO titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.719, en contra de la decisión dictada el 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VÁSQUEZ
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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