REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000100
ASUNTO : RP01-R-2016-000100
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MARIO RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.749, en contra de la decisión dictada el 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD .
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de Apelación la defensa, señalando que impugna la decisión, por considerar que los siguientes elementos, no son suficientes para imponer a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Primero: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Segundo: registro de cadena y custodia de las evidencias físicas y por ultimo reconocimiento legal; considerando el Juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud del Fiscal, encontrándose de tal manera los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la defensa, que únicamente se cuenta con un acta suscrita por lo funcionarios actuantes, y el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que pudieran corroborar el dicho policial, por lo que considera la defensa que el Ministerio Público, como parte procesal de buena fe, debió solicitar la libertad sin restricciones y no imputar el delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Menciona también, que discrepa con lo señalado por el Juez de Control, ya que no existen fundados elementos de convicción que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones la libertad sin restricciones del imputado de autos, por no estar llenos lo extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulen la decisión recurrida y se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la libertad sin restricciones del imputado.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veintitrés (23) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MARIO RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.749, en contra de la decisión dictada el 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD .
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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