REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000094
ASUNTO : RP01-R-2016-000094

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en contra de la decisión el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano acusado PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA titular de la cédula de identidad Nº V- 4.692.955, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VENANCIO JOSÉ INDRIAGO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

Inicia el Recurso de Apelación señalando que en fecha 08 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, decretó con lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano acusado PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA titular de la cédula de identidad Nº V- 4.692.955, el la cual el Juez una vez revisada la acusación presentada dentro del lapso legal por el Ministerio Público la admitió e impuso al acusado de los derechos que le asisten y de las formulas alternativazas la prosecución del proceso, por tratarse de uno de los delitos que el legislador considera como menos graves, manifestando el acusado su voluntad de admitir la acusación y en consecuencia ofrece disculpas a la victima y solicita al Tribunal la suspensión condicional del proceso.

Continúa señalando la Representación Fiscal que, al momento de cederle la palabra al ciudadano VENANCIO JOSÉ INDRIAGO (victima), este se opuso rotundamente a aceptar las disculpas ofrecidas por el acusado, por considerar que sus disculpas no eran sinceras y quería dejar un precedente para que no se repitiera entre ellos hechos similares, al momento de cederle la palabra al Representante del Ministerio Público, el manifestó su oposición a la solicitud del imputado en cuanto a acogerse a la suspensión condicional del proceso.

Por otra parte, el recurrente hace referencia al Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal donde establece lo concerniente De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo una de ellas, la contenida en la Sección Tercera, denomina la Suspensión Condicional del Proceso, cuyos requisitos establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hace referencia al articulo 44 ejusdem; donde establece el procedimiento que debe seguirse en la Suspensión Condicional del Proceso. (…)

Arguye la Representación Fiscal que, como debe observarse en dicha norma, en caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la oposición, lo que deja claro que, para el otorgamiento de dicha Formula Alternativa no basta con que el imputado lo solicite y plantee la reparación del daño, sino que la victima acepte la reparación de las formulas establecidas. Por lo que el Fiscal considera que lo procedente era que el Tribunal decidiera conforme a la norma y no como lo hizo, concediéndole al acusado la suspensión condicional del proceso, en contra de la oposición desfavorable de la victima y del Ministerio Público, como si se tratara de una norma facultativa. En tal sentido explana el recurrente, que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes para recurrir ante la Corte de Apelaciones, cuando las decisiones pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable; por lo tanto señala que el presente caso se encuentra en presencia de una decisión que en caso de que el imputado cumpla con las condiciones que le fueron establecidas conllevaría a un sobreseimiento y por ende se pondría fin a l proceso y por otra parte a la victima se le estaría causando un gravamen irreparable.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la admisión del presente Recurso de Apelación y que el mismo sea declarado con lugar, revocando la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y reponga la causa al estado de imponer la pena que el delito conlleva, dada la admisión del acusado o en su defecto se dicte auto de apertura a juicio.


Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio nueve (09) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en contra de la decisión el 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano acusado PEDRO MIGUEL MILA DE LA ROCA titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.955, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VENANCIO JOSÉ INDRIAGO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA