REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000090
ASUNTO : RP01-R-2016-000090

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado VÍCTOR ANTONIO ACOSTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.927.580, en contra de la decisión dictada el 12 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carla José Martínez; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana la defensa en su escrito de apelación que el Juez en Funciones de Control omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración, referidas al establecimiento de los elementos de convicción para considerar acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización y proceder a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

Por otra parte, la defensa señala que la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de la afirmación de libertad, prevista en el articulo 9 ejusdem, razón por la cual la Privación Preventiva de Libertad a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y de la prohibición del exceso.

Señala también, que la recurrida subvierte el orden procesal al darle curso a una pretensión infundada, ya que al criterio del recurrente, se omitió establecer las razones que fundamentan el peligro de fuga y de obstaculización, e indicar las circunstancias que evidencien peligro de fuga o de obstaculización; asimismo, menciona que de las actas no se evidencian elementos de convicción para considerar acreditados el peligro de fuga y de obstaculización.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelación se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“…En el presente procedimiento, se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por caunto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tenido el derecho y se le [ha] respectado a estar asistido o representado por abogado y abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y el imputado ha tenido acceso desde la fase preparatoria hacer uso de los medios adecuados para ejercer sui defensa. Igualmente hago del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de un delito que ataca la paz social, el poseer un arma de fuego, puede traer consigo actos de violencia, y que en nuestra sociedad lamentablemente se esta volviendo común, debido a la descomposición social y perdida de valores, por lo que no puede existir impunidad para este tipo de delito, y el Estado venezolano, tiene el deber de garantizar y proteger a los ciudadanos e instituciones de sus propiedad, bienes y valores.

Se evidencia de los autos que al imputado en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 12-01-2016, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.

Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atetan contra la acción del Estado orientada atacar la inseguridad dentro del territorio y demás espacios geográficos de la República. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, ya que cumple con todos los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2,, 3 y 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Esta Representación Fiscal, en razón de todo lo antes expuesto es que le esta dando formal y legal CONTESTACIÓN al Recurso de APELACIÓN, intentado por la defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones con sede en Cumaná, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y ratifique la decisión emanada del Tribunal “a quo”…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VICTOR (sic) ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, (sic) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana CARLA JOSE (sic) MARTINEZ, (sic) donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y de manera subsidiaria la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas conforme a las actuaciones que integran el expediente, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 11/01/2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado VICTOR (sic) ANTONIO ACOSTA JIMENEZ (sic) como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11/01/2016, rendida por la ciudadana: Carla José Martínez Brito, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 09:00 de la mañana me encontraba por el mercado municipal de esta ciudad por el lado donde venden pescado cuando me disponía a meter mi teléfono celular en la cartera salio un ciudadano quien se me fue encima con un cuchillo en la mano sometiéndome y despojándome del teléfono, Cursante al folio 03; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 04 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de los funcionarios encontrándose en ronda de patrullaje por las inmediaciones del mercado municipal, cuando me desplazaba por los pasillos de dicho mercado, específicamente por la parte del pescado aviste a un ciudadano forcejeando con una ciudadana en visto de esto le doy la voz de alto percatándose el ciudadano en mi presencia y emprendió veloz la carrera e iniciándose la persecución logrando la captura en calle victoria específicamente en el estacionamiento del pescado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 08 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo un (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO C332, S/N: 321390340101, COLOR GRIS CON NEGRO, CON SU BATERIA (sic) DE LA MISMA MARCA SIN CHIP DE LINEA (sic) NI TARJETA MICRO SD. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 09 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR EL NOMBRE ESPACIAL STEEL ST5006, CON CABO DE MADERA CON UNA TRENZA ROJA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 10 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la Presente investigación, el imputado de auto con sus datos de identificación y sus registros policiales, el cual resulto tener: De Fecha 19-12-2010, Por La Sub- Delegacion (sic) De Carúpano, Por El Delito De Robo Según Expediente 19F72C99210. AVALUO (sic) LEGAL Nº 007, de fecha 11/01/2016, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) de Carúpano, Estado Sucre, en el que se deja constancia del avaluó realizado a Un (01) TELEFONO (sic) CELULAR; TIPO MONOBLOCK, MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, S/N: 321390340101; CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, el cual arrojo un valor de DOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 2.000,ºº); RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 008, de fecha 11/01/2016, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) de Carúpano, Estado Sucre, en el que se deja constancia del reconocimiento realizado a un receptáculo, Un (01) TELEFONO (sic) CELULAR; TIPO MONOBLOCK, MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, S/N: 321390340101; CON SU RESPECTIVA BATERIA (sic) DE LA MISMA MARCA, MEMORANDUM, Nº 9700-226-0046, de fecha 11/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales: DE FECHA 19-12-2010, POR LA SUB- DELEGACION (sic) DE CARUPANO, (sic) POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE 19F72C99210, Cursante Al Folio 13; INSPECCION (sic) TECNICA Nº 0043, de fecha 11/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) de Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trataba de sitio de suceso ABIERTO, la cual corre inserto al folio 14 del presente asunto.
Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentran configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de funcionarios o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos Se Niega la libertad Sin Restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR (sic) ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, (sic) venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana CARLA JOSE (sic) MARTINEZ, (sic) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad Sin Restricciones y la Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica; Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda anexar al presente asunto los recipe médicos consignados en este acto por la defensa. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, por ser el sitio donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean de”.

La defensa explana en su escrito de apelación que impugna la recurrida por cuanto la misma omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración, referidas al establecimiento de los elementos de convicción para considerar acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización y proceder a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

Por otra parte, la defensa señala que la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de la afirmación de libertad, prevista en el articulo 9 ejusdem, razón por la cual la Privación Preventiva de Libertad a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y de la prohibición del exceso.

Señala también, que la recurrida subvierte el orden procesal al darle curso a una pretensión infundada, ya que al criterio del recurrente, se omitió establecer las razones que fundamentan el peligro de fuga y de obstaculización, e indicar las circunstancias que evidencien peligro de fuga o de obstaculización; asimismo, menciona que de las actas no se evidencian elementos de convicción para considerar acreditados el peligro de fuga y de obstaculización.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 237, Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. “ (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como la A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado VÍCTOR ANTONIO ACOSTA JIMÉNEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 11/01/2016; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“…ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11/01/2016, rendida por la ciudadana: Carla José Martínez Brito, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 09:00 de la mañana me encontraba por el mercado municipal de esta ciudad por el lado donde venden pescado cuando me disponía a meter mi teléfono celular en la cartera salio un ciudadano quien se me fue encima con un cuchillo en la mano sometiéndome y despojándome del teléfono, Cursante al folio 03; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 04 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de los funcionarios encontrándose en ronda de patrullaje por las inmediaciones del mercado municipal, cuando me desplazaba por los pasillos de dicho mercado, específicamente por la parte del pescado aviste a un ciudadano forcejeando con una ciudadana en visto de esto le doy la voz de alto percatándose el ciudadano en mi presencia y emprendió veloz la carrera e iniciándose la persecución logrando la captura en calle victoria específicamente en el estacionamiento del pescado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 08 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo un (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO C332, S/N: 321390340101, COLOR GRIS CON NEGRO, CON SU BATERIA (sic) DE LA MISMA MARCA SIN CHIP DE LINEA (sic) NI TARJETA MICRO SD. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 09 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR EL NOMBRE ESPACIAL STEEL ST5006, CON CABO DE MADERA CON UNA TRENZA ROJA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 10 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la Presente investigación, el imputado de auto con sus datos de identificación y sus registros policiales, el cual resulto tener: De Fecha 19-12-2010, Por La Sub- Delegacion (sic) De Carúpano, Por El Delito De Robo Según Expediente 19F72C99210. AVALUO (sic) LEGAL Nº 007, de fecha 11/01/2016, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) de Carúpano, Estado Sucre, en el que se deja constancia del avaluó realizado a Un (01) TELEFONO (sic) CELULAR; TIPO MONOBLOCK, MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, S/N: 321390340101; CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, el cual arrojo un valor de DOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 2.000,ºº); RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 008, de fecha 11/01/2016, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) de Carúpano, Estado Sucre, en el que se deja constancia del reconocimiento realizado a un receptáculo, Un (01) TELEFONO (sic) CELULAR; TIPO MONOBLOCK, MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, S/N: 321390340101; CON SU RESPECTIVA BATERIA (sic) DE LA MISMA MARCA, MEMORANDUM, Nº 9700-226-0046, de fecha 11/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales: DE FECHA 19-12-2010, POR LA SUB- DELEGACION (sic) DE CARUPANO, (sic) POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE 19F72C99210, Cursante Al Folio 13; INSPECCION (sic) TECNICA Nº 0043, de fecha 11/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) de Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trataba de sitio de suceso ABIERTO, la cual corre inserto al folio 14 del presente asunto…””

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, de investigación, de reconocimiento legal, memorando, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, del acta de denuncia ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.927.580, en contra de la decisión dictada el 12 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carla José Martínez. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA