REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001311
ASUNTO : RP01-R-2016-000078

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado ASNARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.331.086, en contra de la decisión dictada el 31 de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLARROEL QUIJADA .

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos, 439 en el numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que es necesario precisar los tres extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad a tenor de lo expuesto en su encabezado de dicha norma.

Por otra parte, señala la defensa que, no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge la solicitud Fiscal contando con los elementes siguientes: el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Ernesto José Villarroel Quijada quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de Casanay, quienes dejaron constancia de cómo ocurrió la aprehensión del imputado; de igual manera se encuentra registro de recepción de entraba de vehiculo y cursa memorando emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado no presenta registros policiales. Considerando la defensa que son esos los elementos de convección los que le sirven de fundamento al Tribunal; a fin de poder considerar cubierto el extremo del segundo numeral de la citada norma.

Continúa explanando la defensa, que en modo alguno su patrocinado ha sido reconocido como autor del hecho, y que no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas d la Ley.

De igual forma, manifiesta la defensa que, no habiendo un claro reconocimiento de su defendido con objeto alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, observa la defensa que, no hay fundados elementos para estimar que su defendido es autor del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de cómplice necesario. Y que respecto a su aprehensión, su representando no es individualizado en dicha acta policial, de la misma manera no se dejo constancia que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pueda relacionarlo al hecho.

De igual forma, alude que para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres (03) supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que no basta con señalar que el imputado pueda o pudiera influir sobre testigos o funcionarios, por lo que la defensa señala que para que pueda materializar el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica además que si analizan las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido el Recurso de Apelación, consecuencialmente sea declarado Con Lugar, y se anule la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado ASNARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.331.086, en contra de la decisión dictada el 31 de Enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ VILLARROEL QUIJADA .

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA