REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000763
ASUNTO : RP01-R-2016-000071
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.975.423, y MARILYX GREGORINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.920.128, en contra de la decisión dictada el 22 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, y decretó la Libertad Sin Restricciones, de la ciudadana MARILYX GREGORINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente recurso de apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 423, 424, 439 numeral 4, 447 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de Apelación la Defensa, señalando que impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son insuficientes para imponer a sus defendidos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; primero actas de denuncias, interpuestas por la victima y segundo un acta suscrita por los funcionarios, en ese sentido la Representante de la Defensoría Pública considera que esos elementos no son suficientes para determinar que el ciudadano Frank José Fajardo Boada, es presuntamente el autor del delito que se le imputa; igualmente el Juzgador mantuvo, que se encontraba acreditado el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto los numerales 2 , 3 del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra la propiedad.
Arguye la Defensa que deben concurrir los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo sostiene que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado. Situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomada la recurrida, plasma también la litigante, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare la libertad sin restricciones.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio diez (10) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.975.423, y MARILYX GREGORINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.920.128, en contra de la decisión dictada el 22 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, y decretó la Libertad Sin Restricciones, de la ciudadana MARILYX GREGORINA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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