REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000349
ASUNTO : RP01-R-2016-000056

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los imputados FRANCISCO CARABALLO JIMÉNEZ, JESÚS GRANADILLO GRANADILLO e IRVING VICENT NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.657.070, 28.186.368, 25.844.284, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión de fecha 16/01/16, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mis representados, alegando estar satisfechos los tres (03) numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos me permito señalar los siguiente: Si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que en efecto esta acreditado el numeral 1 del mencionado artículo, mas no están satisfechos los numerales 2 y 3 del mismo, ya que en relación al numeral 2 solo cursa un acta policial, que si bien es cierto indica que varias personas se negaron a servir de testigos, no es menos cierto que igualmente queda en el solo dicho de los funcionarios, que además de el criterio de la Defensa, resultaría contradictorio pensar que la gente se va a negar a colaborar cuando según las actas mis representados son azotes de barrio, aunado a que como lo señale en la audiencia de presentación de detenidos la droga no se le incautó a uno de los sujetos en específicos, por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe debió investigar quien es el propietario o residente de la vivienda en la que se encontró la droga y no imputar a todos quienes se encontraban en el sitio, pues que esté allí no significa que hayan tenido conocimiento de la sustancia ilícita pues esta se encontraba en una habitación que no es del acceso a todas las personas, en tal sentido considero que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mis representados en los hechos, aunado a que se deben analizar las circunstancias descritas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que mis representados tiene arraigo en el país y residencia fija, en el caso del ciudadano Irving Vicent no tiene registros policiales, y todos son de bajos recursos económicos que les imposibilitarían evadir el proceso.” (…)
“Ante las argumentaciones anteriores, solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados. (…)”


Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veinticuatro (24) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los imputados FRANCISCO CARABALLO JIMÉNEZ, JESÚS GRANADILLO GRANADILLO e IRVING VICENT NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.657.070, 28.186.368, 25.844.284, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA