REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000109
ASUNTO : RP01-R-2016-000109


JUEZ PONENTE: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.258, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos, LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ.


Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Jueza Superior Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el numeral 2 del artículo 500 (en la actualidad 482) de la mencionada Ley Penal Adjetiva, establece que el penado debe mostrar una clasificación de mínima seguridad, la cual es asignada por un equipo multidisciplinario conformado por la Junta de Clasificación y Tratamiento, designada para tal fin en el establecimiento donde se encuentre cumpliendo la pena. Siendo que, sólo se aprecia una constancia de conducta suscrita por funcionarios que carecen de la cualidad para tal fin, y que por ello se incumple con este requisito contenido en la norma.

Por otra parte, el Representante de la Fiscalía, menciona que el numeral 3 del referido artículo, exige la elaboración de una evaluación psico social médica, la cual debe estar suscrita por el equipo multidisciplinarios que se designa para tal fin. De igual forma arguye, que del análisis de la referida evaluación, se observa que la misma carece del informe médico y por tanto, no se encuentra suscrita por el profesional que debió efectuarla, contradiciendo con esto lo afirmado por el Juzgador quien, explana que dicha evaluación fue debidamente suscrita por todo el equipo técnico evaluador, y que tal omisión constituye un incumplimiento palmario del requisito contenido en el numeral 3 de la norma en comento, por lo que al requerirse la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos, se estés en presencia de una violación a la norma que rige el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la legislación. De igual manera considera q se evidencia la ausencia en el contenido del numeral 2 del artículo 500 (en la actualidad 482) del Código Orgánico Procesal Penal, señala además que es necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de dicha medida, cita que esta Corte de Apelaciones al analizar esta ausencia debe revocar la formula alternativa de cumplimiento de la pena, que fuera acordado al penado antes mencionado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se Revoque la Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, con sus consiguientes consecuencias.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.258, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos, LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA