REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012251
ASUNTO : RP01-R-2015-000811

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.232, en contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva del Ministerio Público); USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión de fecha 04/12/15, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, ya que tal decisión no esta ajusta a derecho pues si bien es cierto estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esta defensa de parte de los Tribunales de esta Jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elemento sin sustento impute delitos en la causas deficientes, solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que se le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aun si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo. De igual forma es preciso señalar que tanto para la privación judicial preventiva de la libertad, como para la procedencia de las medidas cautelares contenida en los artículos 242 del código orgánico procesal penal, por lo que el Juez para establecer cual de estas procede debe analizar además de la existencia o no de elementos de convicción, los supuestos que se le describe en los artículos 237 de esa misma norma penal adjetiva por lo que me permito señalar que mi defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, no tiene mala conducta predelictual, al tratarse de una fase de investigación no se puede medir la magnitud del daño causado.”

(…)
“Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación tanto del derecho a la defensa, ciudadanos jueces solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mi representado (…)”



LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”

“…El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03/12/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, reciben llamado radial en donde le informan que un ciudadano se encontraba en el Sector El Pui Pui, se encontraba un ciudadano en estado etílico alterando el orden público, por lo que se apersonan a dicho lugar, una vez en el mismo, logran avistar a un ciudadano el cual se encontraba alterando el orden público en estado de ebriedad, al cual le dan voz de alto, adoptando éste una actitud agresiva y grotesca, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, yéndoseles encima a los funcionarios lanzando golpes, por lo que deciden dialogar con el mismo, siendo infructuoso, al momento de realizarles la inspección corporal logran incautarle entre sus partes intimas un Facsímil tipo pistola, marca MARKSMAN REPEATER, de color negro y con cacha de material sintético de color negro envuelta en un material sintético de color negro (teipe), motivo por el cual deciden trasladarlos hacia la estación policial; presentándose posteriormente a eso de las seis de la mañana, la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva del Ministerio Público), la cual entre otras cosas expuso que el día miércoles 02/12/2015, iba saliendo de su casa, cerca de la clínica Josefina de Figuera cuando un muchacho de estatura baja, contextura normal, se le acerca y le dice que se quedara tranquila mostrándole una pistola que le diera el teléfono y todos los reales que llevaba en la cartera, arrebatándole el teléfono de las manos, en lo que ella le dice que no tenia dinero y el contesta, ustedes siempre están con eso, al ver que se aproximaban varios carros, referido ciudadano siguió caminando y que tenia conocimiento que el ciudadano en cuestión se encontraba detenido en es comandancia de policía, reconociendo al referido ciudadano cuando era trasladado desde la oficina de procesamiento hacia el área de los calabozos, el cual quedó identificado como JOSE GABRIEL MAZA MARTÍNEZ. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 01 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPMS, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Al folio 02, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva de3l Ministerio Público). Al folio 03, cursa ampliación de la denuncia de la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva de3l Ministerio Público). Al folio 06 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Experticia de Reconocimiento Legal N° 013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un facsímil, consignada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en ésta sala de audiencias. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva del Ministerio Público); USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; asimismo, se declara CON LUGAR, la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, la cual se fija para el día 14/12/2015, a las 9:30 de la mañana; y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.232, Soltero, hijo de María Martínez y Rafael Maza, fecha de nacimiento 14/11/1979, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en el barrio EL Pui Pui, segunda calle, casa N° 02, como a cinco casas de4 la clinica Josefina de Figuera, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva del Ministerio Público); USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de imputado solicitada por la defensa pública en este acto, se fija la misma, para el día 14/12/2015, a las 9:30 de la mañana, en la sede del IAPES; instándose a la representante del Ministerio Público, haga comparecer al testigo reconocedor, la ciudadana Andreina Bello. Así mismo, se acuerda oficiar al director del IAPES, para que facilite las instalaciones a su cargo, con el objeto de celebrar la práctica de reconocimiento en rueda de imputado. Librese oficio al Comandante de la Policía Municipal, a los fines de que traslada al imputado de autos a la Comandancia de la Policia del Estado Sucre, en la fecha y hora antes indicada. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.

Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a el imputado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 02 de diciembre de 2015; así como la participación del imputado como presunto autor o participe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “..Al folio 02, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva de3l Ministerio Público). Al folio 03, cursa ampliación de la denuncia de la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva de3l Ministerio Público). Al folio 06 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Experticia de Reconocimiento Legal N° 013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un facsímil, consignada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en ésta sala de audiencias…”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es de hacer notar que en la decisión recurrida el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de autos, el mismo fue analizado por la Jueza de Control cuando expuso : “…no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta la forma en la cual se materializó la aprehensión del imputado de autos, así como actas de entrevistas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.

Ahora bien, ante la solicitud que la defensa realiza respecto a que la decisión recurrida no es ajustada a derecho, ya que se esta en fase de investigación y que las calificaciones son provisionales y ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos ni sustento, impute delitos en las causas deficientes dejando de lado la buena fe que le debe caracterizar; se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación; por lo que cabe acotar que la calificación jurídica que se le de a los hechos en el acto conclusivo, una vez finalice esta fase, puede ser distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.232, en contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva del Ministerio Público); USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA