REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009346
ASUNTO : RP01-R-2015-000613

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre-Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARÍN GÓMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRÉS RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, imputados de autos, titulares de la Cédulas de Identidad números 25.319.647, 28.017.534, 25.528.035, 26.108.511, 25.983.627, 20.575.156, 25.414.935, 25.099.025, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la recurrente, que la decisión impugnada dictada por el Tribunal de mérito, no se encuentra ajustada a derecho, señalando que se está en la fase de investigación y aludiendo ser criterio de los Tribunales de esta jurisdicción que las calificaciones son provisionales, “…no significa que el Ministerio Público, sin elementos, sin sustento, impute delitos en las causas deficientes, sólo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad…” (Cita textual del escrito recursivo); asimismo, a criterio de la impugnante el solo hecho que los adultos estén acompañados de un adolescente, no configura uno de los delitos imputados, ya que considera, que debe constar algún elemento que confirme el ánimo de delinquir por parte del adulto hacia al menor, con el objetivo de cometer un hecho punible.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por evidenciarse la clara violación del derecho a la defensa, y del principio de presunción de inocencia se anule la decisión recurrida, y la inmediata libertad de los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal COMO PUNTO PREVIO, expone: Debe el tribunal pronunciarse en cuanto al cambio de calificación formulado por la defensa privada, pues considera que los hechos objetos del proceso no se adecua a lo establecido en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Naveira, en tal sentido y del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el cual manifiestan que al momento de lograr la aprehensión de los imputados los objetos fueron encontrados en el patio de la vivienda, por lo que considera este Tribunal acordar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación, por cuanto tal como dispone el artículo 80 del Código Penal, hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad, por lo que este Tribunal acuerda el cambio de calificación Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Naveira, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano José Naveira, y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de privación de libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano José Naveira, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 17/septiembre/2015, siendo la 03:20 horas de la madrugada, cuando funcionarios del instituto autónomo de policía municipal del municipio sucre del estado sucre, se les ordeno trasladarse al cumanagoto, específicamente a una vivienda de color blanco que esta ubicada frente al liceo Graterol Bolívar, ya que había recibido una llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse y quien manifestó que varias personas habían ingresado a esa vivienda y que estaban sustrayendo objeto de valor, después de varios recorridos por el lugar, los funcionarios lograron observar a una ciudadana quien se encontraba en una ventana de una casa, y les señalo la vivienda de color blanco, se inmediato solicitaron apoyo, una vez llegado el apoyo, se acercaron ala casa y oyeron movimientos dentro de ella, le hicieron el llamado como funcionarios policiales, no recibiendo respuesta, es por lo que deciden introducirse dentro de la vivienda, logrando observar varios objetos tales como: 4 muebles tipo banco de color beige, 1 consola de aire acondicionado tipo splits marca LG, 1 ventilador tipo paton, 1 teléfono de casa color gris, 1 bomba filtro para piscina, y la puerta principal estaba violada, los funcionarios entraron y recibieron agresión de 2 ciudadanos, salieron corriendo los ciudadanos por la puerta principal donde tuvieron un fuerte enfrentamiento con la comisión policial y luego salieron otros 5 ciudadanos de diferentes parte de la vivienda con las manos arriba, se le pregunto si residían en la vivienda o en su defectos eran los propietarios, no dieron respuesta alguna, se les realizo un chequeo corporal encontrándole al uno ciudadano que fue identificado como JESUS (sic) ALEJANDRO MARIN (sic) GOMEZ (sic) una pata de cabra de materia (sic) de hierro de un metros aproximadamente y al resto de los ciudadanos no se le incauto nada de interés criminalístico (sic), seguidamente se le manifestó que quedaría detenidos, quedando identificado JESUS (sic) ALEJANDRO MARIN (sic) GOMEZ, CALOS (sic) DANIEL VELASQUEZ (sic) BARRIOS, ANDRES (sic) RAMOS ARANGULE GONZALEZ (sic), JESUS (sic) EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSE (sic) ROQUE DIAZ (sic), WUILMER JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic), ALEJANDRO RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, ORLANDO JOSE (sic) RAMIREZ (sic) CUMARE, todos mayores de edad, y …, quien es un adolescente, asimismo lo incautado quedo identificado de la siguiente manera: 4 muebles tipo banco de color beige forrados con un material platico (sic) trasparente (sic), con 4 de madera de color caoba cada unas, 1 consola de aire acondicionado tipo splits marca LG de 1800W, serial 005TAUL00382, 1 ventilador tipo paton marca FM, 1 teléfono de casa color gris sin marca ni serial visible, 1 bomba filtro para piscina modelo No. 58144, marca FLOWCLEAR y 1 abre latas ecléctico de color gris marca BLACK DECKER FM modelo EC331. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia N° OPP-229-15, suscrita por el ciudadano JOSÉ NAVEIRA, en su condición de víctima, donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante a los folios 06 y 07, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 17 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento. Al folio 19 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 057, practicada a un segmento de metal, cuatro muebles, una consola de aire acondicionado, un ventilador, un teléfono fijo, una bomba de filtro, un electrodoméstico. Al folio 21 cursa memorandum N° 9700-174-154 donde se deja constancia que los imputados FREIMIR DÍAZ, WILMEN RODRÍGUEZ, ANDRES (sic) ARANGUREN, ORLANDO RAMIREZ (sic) y CARLOS VELÁSQUEZ presentan registros policiales, y los imputados ALEXANDER DE LA ROSA, JESÚS VICENT y JESÚS MARÍN no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma supera los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS ALEJANDRO MARIN (sic) GOMEZ (sic), venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.647, nacido en fecha 15-02-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Tamara Gómez (F) y Jesús Marín (V), residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.534, nacido en fecha 15-08-1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Vanesa Barrios y Carlos Velásquez, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ANDRES (sic) RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.035, nacido en fecha 31-08-1992, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Briseida Arangure y Felipe González, residenciado en San Luis Tercero, aereopuerto viejo, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.511, nacido en fecha 19-08-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Adolfo Vicent y Yeini Amaya, residenciado en San Luis Segundo, Casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.627, nacido en fecha 24-05-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Lilibeth Díaz y Freddy Roque, residenciado en San Luis Segundo, Casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.156, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen García y Wuilmer Rodríguez, residenciado en Cumanagoto Norte, Casa N° 80, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.935, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Solangel Caña y José De la Rosa, residenciado en El Peñón, Sector La Sabana, calle 19 e abril, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.099.025, nacido en fecha 09-12-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Ramírez y Odalis Cumare, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio del ciudadano José Naveira, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; afirmando en primer término que el fallo objeto de impugnación no se encuentra ajustado a derecho, y con respecto al Ministerio Público explana que no contó con elementos, ni sustento para la imputación de los encausados, solo limitándose a solicitar la privación judicial de libertad; asimismo deduce que en relación al delito de uso de adolescente para delinquir, no basta que el adulto se encuentre acompañado de un adolescente para estar configurado mencionado delito, destacando que se violentó el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia a sus defendidos.

De esta manera observa este Tribunal Colegiado, que el aspecto central del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, lo constituye la calificación jurídica dada a los hechos, y la duda que surgida de esta conforme criterio de la defensa ameritaba acoger el denominado “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual ante dudas relacionadas con la aplicación de normas, se optará por aquella que favorezca al reo o rea, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, debe señalar esta Alzada que, la existencia de dos posiciones contrapuestas en el marco del proceso penal, cuyo objetivo es obtener un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional al cual son sometidas, no puede considerarse una duda que amerite el empleo del referido principio; aunado a ello, resulta imperante resaltar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Ahora bien, realizado un exhaustivo examen de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, en específico del acta de audiencia de presentación de imputados, se observa que posterior a la detención de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARÍN GÓMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRÉS RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, los mismos son colocados a la orden del Tribunal A Quo, siendo imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como autores o partícipes, solicitando el Ministerio Público la imposición de medida de privación preventiva de libertad.

Es así como, siendo efectuado tal pedimento por el Ministerio Público, el Tribunal previo examen de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente acordarlo, disintiendo sin embargo en lo relativo a la modalidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a aplicar, en consideración del principio de proporcionalidad del artículo 230 ejusdem, expresando en la decisión dictada que “…el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma supera los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa…”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARÍN GÓMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRÉS RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, todo en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Así las cosas, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARÍN GÓMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRÉS RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, imputados de autos, titulares de la Cédulas de Identidad números 25.319.647, 28.017.534, 25.528.035, 26.108.511, 25.983.627, 20.575.156, 25.414.935, 25.099.025, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.