REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: RJ01-X-2016-000004
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2015-011384, seguida a los ciudadanos DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ, MORELBA JOSEFINA DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Quinta de Control su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“Cursa por ante este Despacho Judicial Quinto de Control el cual represento, causa seguida contra los imputados: DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.419.178, de treinta y cinco (35) años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, residenciada en la Población de Brasil, Sector 2, Vereda 15, Casa Nro. 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta imputada se acuerda mantenerla recluida preventivamente, en el Comando de Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vista del peligro a su vida, que ha manifestado la misma, respecto de las otras personas que resultaron hoy coimputadas, debido a lo sucedido en el día de hoy, en esta sala de audiencias, hasta tanto este Tribunal decida cambiar su sitio de reclusión; y en contra de los imputados MORELBA JOSEFINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.685.899, de nacionalidad Venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27-02-1952, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector San Miguel, calle 2, casa Nº 4, de color rosa con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.460, de nacionalidad Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Miguel, calle 2, calle casa N° 4, de color rosa con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.619, de nacionalidad Venezolana, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Los Chaimas, bloque A, apto N° 5, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal, en perjuicio de la colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, verificándose que ha sido presentada en el día de hoy escrito suscrito por la imputada MORELBA JOSEFINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.685.899, en la cual asocia en su defensa al defensor privado Abogado Miguel Acuña Sifontes, titular de la cédula de identidad No. 9.270.532.
Es el caso que esta juzgadora se inhibe de continuar conociendo la presente causa, toda vez que mantiene con el defensor privado Miguel Enrique Acuña Sifontes, una relación de amistad manifiesta de larga data, siendo tal mi amistad con él que es el Padrino de Bautismo de mi única hija, por lo que tengo con el referido abogado trato de compadrazgo, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”; Y el artículo 89 numeral 4 del mencionado Código por su parte establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.
En razón de las consideraciones expuestas, por cuanto estimo que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, y por cuanto con anterioridad a la presente fecha esa digna Corte de Apelaciones ha declarado con lugar inhibición por el mismo motivo, me inhibo de continuar conociendo la presente causa, ya que de realizar cualquier tipo de intervención, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, el debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Quinta de Control, lo siguiente:
“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga una relación de amistad manifiesta de larga data con el abogado Miguel Enrique Acuña Sifontes, siendo el padrino de Bautismo de su hija, por lo que tiene con el referido abogado trato de compadrazgo, quien a su vez es Defensor Privado de la imputada Morelba Josefina Díaz, representa ciertamente un motivo grave que pudiera afectar esa Imparcialidad que todo Juez al decidir debe mantener con las partes de un proceso, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2015-011384, seguida a los ciudadanos DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ, MORELBA JOSEFINA DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg.LOURDES SALAZAR SALAZAR El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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