REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000085
ASUNTO : RP01-R-2016-000085

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Septuagésimo Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la Sentencia publicada, en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual se declaró NO CULPABLE al acusado YIDIO JALAFF LEDESMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.038; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el 2001 en el artículo 34 de la Ley Especial, adecuándose en la acusación del fiscal en la actualidad en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Septuagésimo Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 157, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem.

Explana en su escrito de Apelación la Representación de la Fiscalía, que la sentencia impugnada adolece de violación a normas relativas a la Oralidad, por la falta de aplicación de los artículos 14, 321, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 444. 1, ejusdem; en cuanto a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura; en los procesos penales el Principio de la Oralidad esta íntimamente unido a la Celeridad, Publicidad, Inmediación con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y contravenir las que aleguen en su contra; esas características aluden el debido proceso.

Continúan señalando que, la Oralidad impone que en la celebración de la audiencia, los actos realizados allí se les aprecié, percibe y valore en su esencia, por lo que de acuerdo con este principio, solo podrá tomarse como fundamento de la sentencia el material probatorio presentado y discutido verbalmente en el curso de la audiencia publica e incorporado a la misma en las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que los sujetos procesales sepan que habrá de decidir el Juez.

Indica igualmente la Representación Fiscal en su intervención, que se puede observar que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, extensión Carúpano, aun cuando de manera formal, indica en las actas del debate, que se produce la incorporación de las pruebas documentales por su lectura en modo alguno se realizo la conversión de lo escrito a la expresión de viva voz que se requiere para el cumplimiento del Principio de Oralidad y es así como se observa de las actas procesales. Los actuantes hacen referencia al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se rige como punto de partida del derecho a la tutela judicial efectiva, que se encuentra conformado por una serie de derechos que en el están contenidos dentro de los cuales esta la celebración de un juicio oral con preeminencia de los principios fundamentales del mismo, dentro de los cuales se encuentra la Oralidad, principio que en presente caso se considera vulnerado, ya que se encuentra un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate. Por lo que solicitan que la denuncia sea declarada con lugar y se proceda a anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de estado Sucre, extensión Carúpano.

De igual forma, alude a una segunda denuncia, basada en la violación de la norma relativa a la Inmediación, por inobservancias de la aplicación de los artículos 16, 315 y 444. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el vocablo de inmediación expresa convencionalmente proximidad o contigüidad a algo, cercanía física a un objeto material que es susceptible de convertirse en un método de conocimiento e integración con el objeto de que se trate. En este sentido debe existir una identidad entre el Juez que percibe a través de los sentidos las argumentaciones de las partes y la prueba; y el Juez que dicta el pronunciamiento de fondo del debate, materializándose de esta manera las dos vertientes que dan vida al Principio de Inmediación, la inmediación argumentativa y la inmediación probatoria, las cuales deben garantizarse en el juicio oral para que no exista violación de este Principio.

La Representación de la fiscalía indica que, la inmediación debe exigirse no solo respecto a la actividad probatoria, sino también en relación con la actividad alegatoria oral de los contendientes por cuanto la decisión judicial se nutre de ambas y en este sentido como señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 338, de fecha 03 de julio de 2008 “el Principio de Inmediación es garantía primordial para un proceso justo. Es por lo que los recurrentes, considerando que el debate oral y público celebrado en la presente causa se materializó un vicio in procedendo, referido a la violación de la norma referida a la inmediación es por lo que solicitan que la denuncia sea declarada con lugar y se proceda a anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de estado Sucre, extensión Carúpano.

Extienden los recurrentes en su tercera denuncia, fundada en la violación de Ley extemporánea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con e artículo 444. 5, ejusdem en relación a los requisitos procesales necesarios para la presidencia de las pruebas; señalan que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de estado Sucre, extensión Carúpano, al momento de constatar las prerrogativas establecidas en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el cumplimiento de las mismas prescindiendo de las pruebas restantes y ordenando la clausura de la evaluación probatoria aperturando el juicio a conclusiones; el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de los testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto debe buscar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total identidad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus ordenes, ateniente a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada. Ellos afirman que la ciudadana Jueza de Juicio, erró al aplicar el artículo 340, porque no se evidencia resulta por partes de los órganos de comisionados para realizar la fuerza pública.

Por otra parte alega la Representación Fiscal, haciendo referencia a la cuarta y ultima denuncia, fundamentada en la falta de motivación de la sentencia de conformidad con los artículos 444. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el supuesto negado, que la Corte de Apelaciones declaré sin lugar lo requerido por vicios procedentes contenidas en las denuncias 1, 2, 3, del escrito interpuesto por los fiscales y con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada adolece de violación a normas relativas a la oralidad, por la falta de aplicación de los artículos 157 en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 346 ejusdem. Y hace referencia al requisito de motivación, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño (…)

Del estudio de la Resolución Judicial, que ha sido demandada por los Fiscales mencionados anteriormente, expresa que adolecen de falta de motivación puesto que el fallo debe estar ciertamente procedido de la inmediación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las peticiones, pues lo contrario aplicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho en que se basa el dispositivo, que impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello se calcularía el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de igual manera señalan que así debe estimarse contra la sentencia efectivamente inmotivada, tal y como ocurre en la recurrida debe acarear su nulidad y la orden de celebrar un nuevo juicio; de igual manera que el vicio de inmotivación por silencio de prueba surge cuando evaluadas las pruebas en debate oral y público el juez al momento de realizar la valoración las mismas las ignora, sin señalar cual ha sido su destino procesal de tales medios d pruebas como ocurrió en el presente causa.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido con lugar el presente Recurso de Apelación, luego de admitido el Recurso y sea realizada la audiencia, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; sea declarado con lugar la denuncia de la violación de la norma relativa a la oralidad, se declare con lugar la denuncia, contra la violación de las normas relativas a la inmediación, se declare con lugar la denuncia, por violación a la Ley errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la denuncia referente a la motivación de la sentencia de conformidad con el articulo 444. 2 ejusdem; y se proceda a anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del estado Sucre, extensión Carúpano.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el 18 de abril del 2016, a las 02:00 p.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Septuagésimo Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la Sentencia publicada en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual se declaró NO CULPABLE al acusado YIDIO JALAFF LEDESMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.038; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el 2001 en el artículo 34 de la Ley Especial, adecuándose en la acusación del fiscal en la actualidad en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 18 de abril del 2016, a las 02:00 p.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


LSS/mm