REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012538
ASUNTO : RP01-R-2015-000828

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.683.220, en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 427,439 en el numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hecho que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinadas como víctimas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.

Continúa explanando la defensa, que en modo alguno su patrocinado ha sido reconocido como autor del hecho, y que existe discrepancia en las declaraciones aportadas en el acta de investigación penal levantadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento y entre la persona que aparece como víctima, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De igual forma, alude sobre el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resulta aún más sorprendente la imputación que se les hiciera a su defendido con relación a éste, pues no hay nadie que de fe del procedimiento por el cual supuestamente le fue incautada un arma de fuego descrita en acta policial, expresa la defensa que a su defendido no le fue hallado ningún objeto o elemento de interés criminalistico. Observa la defensa que, su defendido, no ha sido reconocido como autor del hecho y no hay un claro y legal reconocimiento de él, ni objeto o elemento alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción.

Indica igualmente la defensa, que conforme a las consideraciones anteriores, al momento de exponer los alegatos en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la Medida Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal, no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no hay suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, consecuencialmente se otorgue la libertad a favor del imputado de autos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de Flagrancia del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…)Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del 20-12-2015, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por el Caserío Arenas de la Parroquia Arenas, específicamente por la Calle Candelaria, avistaron a un grupo de personas que los estaban llamando, señalando a tres ciudadanos que corrían alejándose del sitio, informándoles los mismo, que dichos ciudadanos habían atracado a dos ciudadanas, por lo que de inmediato procedieron a la persecución de los ciudadanos, dándole la voz de alto identificándose como efectivos policiales, procediendo a darle captura a un ciudadano, mientras que los otros dos se dieron a la fuga, para el momento de realizarse la revisión de la persona aprehendida, se le encontró en su poder adherido a su piel a la altura de la cintura, un facsímil tipo pistola, construida de un trozo de madera con un pedazo de hierro clavado a la madera, pintado de color negro, no encontrándole más nada de interés criminalístico en su poder, trasladando al ciudadano hasta donde se encontraban las dos ciudadanas víctimas, quienes se identificaron como: NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; dichas ciudadanos inmediatamente señalaron al ciudadano, como uno de las personas que las habían despojado de sus teléfonos celulares y de la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.500,00), manifestando la ciudadana NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO, que el ciudadano detenido la había apuntado con un arma de fuego y la había golpeado con los puños en la cabeza, pudiendo observar que la ciudadana presentaba una herida en el cuello cabelludo, de inmediato procedieron a trasladar a la ciudadana al CDI de Arenas, a fin de que recibiera atención médica, siendo atendida por un médico de guardia quien le diagnosticó Contusión en la Región Parietal Izquierda, acto seguido se le informó al ciudadano aprehendido el motivo de la detención leyéndotese sus derechos constitucionales, trasladando posteriormente al ciudadano detenido y a las víctimas a la Estación Policial G/D.” Domingo Montes”. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, desestimándose con ello la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUÍS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.220, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Márquez y Alfredo Rafael Ramos (fallecido), residenciado en Cumanacoa el Caserío Arenas, sector El Tintero, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; y PORTE ILICITO DE ARMA E FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hecho que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinadas como víctimas, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.

Continúa explanando la defensa, que en modo alguno su patrocinado ha sido reconocido como autor del hecho, y que existe discrepancia en las declaraciones aportadas en el acta de investigación penal levantadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento y entre la persona que aparece como víctima, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De igual forma, alude sobre el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resulta aún más sorprendente la imputación que se les hiciera a su defendido con relación a éste, pues no hay nadie que de fe del procedimiento por el cual supuestamente les fue incautada un arma de fuego descrita en acta policial, expresa la defensa que a su defendido no le fue hallado ningún objeto o elemento de interés criminalistico. Observa la defensa que, su defendido, no ha sido reconocido como autor del hecho y no hay un claro y legal reconocimiento de él, ni objeto o elemento alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción.

Indica igualmente la defensa, que conforme a las consideraciones anteriores, al momento de exponer los alegatos en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la Medida Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal, no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no hay suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, consecuencialmente se otorgue la libertad a favor del imputado de autos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado LUIS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 20/12/2015; así como la participación del imputado como presunto participe u autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; cuando la ciudadana Jueza expone:

“…Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del 20-12-2015, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por el Caserío Arenas de la Parroquia Arenas, específicamente por la Calle Candelaria, avistaron a un grupo de personas que los estaban llamando, señalando a tres ciudadanos que corrían alejándose del sitio, informándoles los mismo, que dichos ciudadanos habían atracado a dos ciudadanas, por lo que de inmediato procedieron a la persecución de los ciudadanos, dándole la voz de alto identificándose como efectivos policiales, procediendo a darle captura a un ciudadano, mientras que los otros dos se dieron a la fuga, para el momento de realizarse la revisión de la persona aprehendida, se le encontró en su poder adherido a su piel a la altura de la cintura, un facsímil tipo pistola, construida de un trozo de madera con un pedazo de hierro clavado a la madera, pintado de color negro, no encontrándole más nada de interés criminalístico en su poder, trasladando al ciudadano hasta donde se encontraban las dos ciudadanas víctimas, quienes se identificaron como: NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; dichas ciudadanos inmediatamente señalaron al ciudadano, como uno de las personas que las habían despojado de sus teléfonos celulares y de la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.500,00), manifestando la ciudadana NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO, que el ciudadano detenido la había apuntado con un arma de fuego y la había golpeado con los puños en la cabeza, pudiendo observar que la ciudadana presentaba una herida en el cuello cabelludo, de inmediato procedieron a trasladar a la ciudadana al CDI de Arenas, a fin de que recibiera atención médica, siendo atendida por un médico de guardia quien le diagnosticó Contusión en la Región Parietal Izquierda, acto seguido se le informó al ciudadano aprehendido el motivo de la detención leyéndotese sus derechos constitucionales, trasladando posteriormente al ciudadano detenido y a las víctimas a la Estación Policial G/D.” Domingo Montes”…”

Asimismo consta en las actuaciones: Al folio 3 y su vto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Div “Domingo Montes, con sede en Cumana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folio 8, cursa acta de Denuncia realizada por la víctima, ciudadana NAIGLEMAR JOSE MARCANO FIGUEROA, quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N°058, emanado del CICPC, donde se deja constancia de las evidencias, Al folio 14 Se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, presenta registros policiales.

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado, así como las demás actas, ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUIS ALFREDO RAMOS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.683.220, en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NAIGLEMAR JOSÉ MARCANO FIGUEROA y MARIOLYS JOSÉ BARRETO RAMOS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA