REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011223
ASUNTO : RP01-R-2015-000730

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado YURBEL GUTIÉRREZ ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.585, en contra de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Impugno la decisión de fecha 01/11/15, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, tras imponerlo de una orden de aprehensión, acogiendo una calificación jurídica exagerada y sin fundamentos, toda vez que nos encontramos en la fase primigenia del proceso, donde faltas muchas diligencias por practicar y como consecuencia de ello no se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se ventilan en la presente causa, a tal punto que no se cuenta con la identificación precisa de los sujetos que dieron muerte al ciudadano Elerdo (sic) Gutiérrez Gutiérrez,, (sic) por lo que no se satisface el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que para la procedencia de cualquier medida cautelar deben satisfacerse todos y cada uno de los requisitos exigidos en los numerales del artículo 26 de la norma penal adjetiva, considera esta Defensa que el Tribunal no debió acoger el criterio de la representación fiscal y acordar la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado.”

(…)
“Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la infundada calificación jurídica adoptada en la decisión aquí recurrida, y la flagrante violación de los derecho de mi representado, solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mi representado…”


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 01 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 01, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 13/04/2014; al folio 03 y su vto riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario: detectives WLADIMIR RIVAS, SIMON GARCIA y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre; al folio 04 y su vto cursa INSPECCION Nº HS-223, de fecha 13/04/2014, realizada al cuerpo del ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ; riela a los folios 05 y 06 FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 07 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/04/2014; Cursa al folio 08 y su vto INSPECCION Nº HS-224, de fecha 13/04/2014, realizada en el Barrio san Luis III, vereda de esta ciudad, lugar donde se suscitaron los hechas. A los folios 09 y 10 cursa FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 13 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, por la ciudadana MAURIS. Al folio 14 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2014, rendida ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, por el ciudadano ALEXANDERS. Al folio 18 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 25 riela CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 14/04/2014, emitido por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual deja constancia que el ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, SECCION DE ARTERIA FEMORAL, FRACTURA DE FEMUR DERECHO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO; al folio 26 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 14-04-2014, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, la cual deja constancia que el ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, SECCION DE ARTERIA FEMORAL, FRACTURA DE FEMUR DERECHO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO; al folio 28 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y DE COMPARACION, de fecha 30-06-2014, suscrita por el funcionario Inspector DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, al folio 29 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre; al folio 31 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre. Al folio 32 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/10/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula No. V-23.346.585, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/12/1988, hijos de los ciudadanos Yury Roque (+) y Luís Gutiérrez, de profesión u oficio pescador, domicilio en Urb. San Luis II, Vereda No. 12, Casa No. 42, cerca del Kiosco de Omar; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-069.7435, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.

Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a el imputado YURBEL GUTIÉRREZ ROQUE, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 13 de Abril de 2014; así como la participación del imputado como presunto autor o participe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:
“..Cursa inserto al folio 01, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 13/04/2014; al folio 03 y su vto riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario: detectives WLADIMIR RIVAS, SIMON GARCIA y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre; al folio 04 y su vto cursa INSPECCION Nº HS-223, de fecha 13/04/2014, realizada al cuerpo del ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ; riela a los folios 05 y 06 FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 07 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/04/2014; Cursa al folio 08 y su vto INSPECCION Nº HS-224, de fecha 13/04/2014, realizada en el Barrio san Luis III, vereda de esta ciudad, lugar donde se suscitaron los hechas. A los folios 09 y 10 cursa FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 13 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, por la ciudadana MAURIS. Al folio 14 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2014, rendida ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, por el ciudadano ALEXANDERS. Al folio 18 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/04/2014; al folio 25 riela CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 14/04/2014, emitido por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual deja constancia que el ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, SECCION DE ARTERIA FEMORAL, FRACTURA DE FEMUR DERECHO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO; al folio 26 cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 14-04-2014, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, la cual deja constancia que el ciudadano ELERDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, SECCION DE ARTERIA FEMORAL, FRACTURA DE FEMUR DERECHO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO; al folio 28 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y DE COMPARACION, de fecha 30-06-2014, suscrita por el funcionario Inspector DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre, al folio 29 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre; al folio 31 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre. Al folio 32 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/10/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Cumaná, Estado Sucre)...”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.


Es de hacer notar que en la decisión recurrida el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de autos, el mismo fue analizado por la Jueza de Control cuando expuso : “…De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. ….”

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta la forma en la cual se materializó la aprehensión de los imputados de autos, así como actas de entrevistas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.

Ahora bien, ante la solicitud que la defensa realiza respecto a que la decisión recurrida no es ajustada a derecho, ya que se esta en fase de investigación y que las calificaciones son provisionales y ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos ni sustento, impute delitos en las causas deficientes dejando de lado la buena fe que le debe caracterizar; se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación; por lo que cabe acotar que la calificación jurídica que se le de a los hechos en el acto conclusivo, una vez finalice esta fase, puede ser distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del imputado YURBEL GUTIÉRREZ ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.585, en contra de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA