REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005130
ASUNTO : RJ01-X-2016-000003
JUEZ PONENTE: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Vista la Inhibición planteada por la abogada FABIOLA BAUZA ZABALA, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2015-005277, seguida contra de la ciudadana JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES, titular de la cédula de identidad numero 17.446.612, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jair Caled Alexander Carreño y Geral José Martínez.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la abogada FABIOLA BAUZA ZABALA, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS”
(…)“Quien Suscribe, FABIOLA BAUZA ZABALA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.383.874; actuando en este acto con el carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2015-005277, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida a JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.446.612, profesión u oficio agricultor y ayudante electricista, hijo de los ciudadanos: Gloria Maria Febres y de Tarcisio Rafael Rivero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08-08-1985, con domicilio en Cachamaure, calle principal, casa S/N (al lado del río), Municipio Mejía del Estado Sucre, y JILMEN JOSÉ QUINAN, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.919, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 28-12-1981, hijo de Darsisia Quinan y Teodoro Febres y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en Cachamaure, calle principal El Guarataro, frente al Mercal, casa S/N (de color azul), Municipio Mejia del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jair Caled Alexander Carreño y Geral José Martínez. Ahora bien, en virtud que mi persona tiene con el Abg. Enrique Tremont defensor del imputado JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES, relaciones de consanguinidad, siendo este hermano de mi madre, por lo que en consecuencia es tío de de mi persona; circunstancia ésta que podría considerar afectaría mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una nexo de consaguinidad con el ciudadano Abg. Enrique Tremont; quien funge como abogado defensor del imputado JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe conocer del Juicio Oral y Publico en la presente causa; aunado a ello existe decisión de la Corte de Apelaciones, donde declaro con lugar las inhibiciones de las causas donde este como parte el ciudadano Abg. Enrique Tremont; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal primero del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado de inhibición. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, para decidir la presente inhibición, considera necesario puntualizar lo establecido en el artículo 86 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es invocado por la Jueza Tercera de Juicio.
“OMISSIS”
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
“Numeral 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”
Ciertamente, el artículo 89 del texto adjetivo penal, prevé las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en sus 8 numerales.
De la ut supra citada norma procesal, se desprende que el Juez, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes inmersas en un proceso penal, o con los representantes de éstas, debe de forma inmediata desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando de este modo la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.
Así las cosas, se observa que la Abogada FABIOLA BAUZA ZABALA actuando con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, se inhibe de conocer la causa Nº RP01-P-2015-005277, seguida contra de la ciudadana JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES, titular de la cédula de identidad numero 17.446.612, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jair Caled Alexander Carreño y Geral José Martínez, alegando que se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que a ella y al ciudadano Abogado ENRIQUE TREMONT, quien funge como Apoderado Judicial de la victima, los une un vínculo de consanguinidad, resultado ser tío de la Jueza inhibida.
Por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, sobre la base del numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar en el conocimiento del presente asunto, el Tribunal la cual le ha correspondido por distribución el conocimiento la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada FABIOLA BAUZA ZABALA, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2015-005277, seguida contra de la ciudadana JAVIER JOSÉ RIVERO FEBRES, titular de la cédula de identidad numero 17.446.612, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jair Caled Alexander Carreño y Geral José Martínez. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Se acuerda librar oficio a la Jueza Inhibida, informando sobre lo decidido por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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