REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000933
ASUNTO : RP01-R-2016-000070
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, del ciudadano, WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.528.310, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por hallarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante inicia su recurso invocando, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Argumenta el defensor público, que de la decisión recurrida se observa que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir la autoría de su representado en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2. Continúa alegando que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal: acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de denuncia interpuesta por la Víctima de autos, Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ZORVELIS BETANCOURT, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Experticia de Reconocimiento Legal N° 101, Memorando N° 9700-174-195, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales, considerando el defensor que estos elementos no son suficientes para acreditar el numeral 2 de la referida norma, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor a su representado del delito imputado.
De seguidas el apelante manifiesta, que de los hechos que constan en actas y de la denuncia efectuada por la victima, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el delito imputado, observando la defensa que en primer lugar que su defendido en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho, no existe ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento en rueda de individuos conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, que surgen inmensas dudas a este defensor, al considerar que fue apresurado por la supuesta victima al señalar no de manera clara y precisa al imputado, aunado que no existe un claro y legal reconocimiento de su representado, ni objeto alguno que lo relacione directa, ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, toda vez que en acta de investigación penal no se individualizó ni se señaló las características de su patrocinado, dejando claro que la persona que realizó tal acción fue otra persona, alega el defensor que en el presente caso no hay fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mucho menos para privarlo de su libertad.
Alega la defensa que deben concurrir los tres supuestos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, -cubierto de acuerdo al Tribunal A Quo-, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer; en relación con ello expresa el recurrente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, argumentando que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia, cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido manifiesta que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 263 ejusdem, solicita la defensa que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar, el apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de sus representados, la libertad sin restricciones.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio quince (15) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, del ciudadano, WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.528.310, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por hallarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU