REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011755
ASUNTO : RP01-R-2015-000765

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.852, LUÍS ALBERTO BRITO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.623, y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.578.976, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando Javier Hernández (Occiso) y Miguel Eduardo Hernández (Occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Tirso Antonio Hernández; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que en la realización de la audiencia de presentación de detenidos, se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que las personas que cometieron el hecho punible sean sus patrocinados, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron los imputados de autos para vincularlos en el delito investigado.

Continúa reseñando, que el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria, la forma en que relaciona a los encausados con el hecho, y mal puede señalar que sean los autores inequívocos del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Genéricas; arguye además la impugnante que, de la revisión de las actas que conformaron la presente causa penal, se puede considerar que no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a que la Vindicta Pública al momento de precalificar los delitos, no individualiza cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos para atribuirles los delitos imputados.

Por otra parte explana que a sus defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y al momento de la detención de los mismos no se contó con testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

Asimismo, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de sus patrocinados y explana que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que sus auspiciados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país, y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación; por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, LUIS (sic) ALBERTO BRITO MOREY y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 11-11-2015, siendo las 3:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la Población de Santa María, estando en el sitio fueron recibidos por una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes le comunican que a las 3:00 p.m., reciben llamada telefónica donde le informaban que un grupo de personas en estado de ebriedad se encontraban quemando una vivienda en la calle comercio de dicha localidad y a su vez estaban golpeando a tres personas de sexo masculino, logrando constatar que la información era fidedigna y que en el hecho habían fallecido dos personas, uno de ellos se encontraba en la vía pública y el segundo se encontraba en el ambulatorio de la referida población y una persona de la tercera edad resultó lesionado y se encontraba en dicho centro de salud, logrando colectar en el lugar de los hechos muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, tres segmentos de piedras de regular tamaño, las cuales presentaban a nivel de sus superficies manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, trasladando el cadáver a la morgue del hospital central de Cumaná, y en las afueras del nosocomio fueron abordados por una ciudadana de nombre María Bravo manifestando que el 11-11-15 en horas de la tarde ella se encontraba en su vivienda acompañada de su esposo Tirso y sus hijos, cuando de repente entraron al interior del inmueble en forma violenta una multitud de aproximadamente quince personas logrando reconocer a algunos, quienes estaban armados con escopetas, machetes, cuchillos, palos y piedras y comenzaron a destruir su residencia, para luego sacar a sus tres hijos Fernando, Miguel y Tirso a la calle, saliendo su esposo detrás de ellos y es cuando esas personas lo agraden con golpes, logrando salir ella de la vivienda junto con su hija Maria Isabel y se resguardaron en casa de una vecina y desde la ventana logra ver cuando a su hijo Fernando le estaban dando varios machetazos en su cuerpo para luego aplastarle la cabeza con unas piedras, a su otro hijo Miguel le dieron varios golpes en la cabeza con palos y con la cacha de las escopetas que ellos tenían, mientras que su otro hijo Tirso como pudo se les escapó, quedando la otra parte de las personas dentro de su morada y comenzaron a quemarla por completo, luego de trasladarse los funcionarios a la vivienda y practicarle la inspección respectiva, lograron avistar a una multitud de personas cerca de una vivienda ubicada en la calle principal de la referida población quienes se encontraban vociferando palabras obscenas hacia el inmueble apersonándose en el lugar entablando conversación como con 20 personas de ambos sexos expresando que en la referida vivienda se encontraban tres personas de sexo masculino quienes fueron los autores del presente caso, por lo que tocaron la puerta y fueron recibidos por tres personas del sexo masculino, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, LUIS (sic) ALBERTO BRITO MOREY y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, logrando visualizar que la vestimenta que portaban estos tres sujetos se encontraban impregnadas de una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática por lo que se les indicó que quedarían detenidos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 1, cursa transcripción de novedad, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica, de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que en la población de Santa María de Cariaco se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. A los folios 2 al 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. A los folios 5 al 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Tirso Hernández, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 8 al 13 cursan impresiones fotográficas. Al folio 14 y su vto., (sic) cursa Inspección N° HS-548, practicada al sitio del suceso. A los folios 15 al 17 cursan montajes fotográficos. A los folios 18 y 19, cursa Inspección N° HS-549, practicada a los occisos. A los folios 20 al 36 cursa montaje fotográfico. A los folios 56 al 60, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos María Bravo y María Hernández, quienes narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 62 y 63, cursa Certificado de Defunción de las víctimas. Al folio 68 cursa constancia médica al ambulatorio de Santa María del ciudadano Tirso Hernández. Al folio 52, cursa memorando N° N-15-0391-NA-HS-414, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados José Gregorio Villarroel y Carlos Eduardo Palomo no presentan registros policiales y el imputado Luis (sic) Alberto brito (sic) presenta registro policial. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.852, natural de Santa María de Cariaco, nacido el 04-12-1974, soltero, de oficio albañil, hijo de Almeida Villarroel, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Calle El Merey, Casa s/n, cerca del Bodega Julio López, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0416-096.8915; LUIS (sic) ALBERTO BRITO MOREY, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.623, natural de la sabana de Santa María de Cariaco, nacido el 10-10-1965, soltero, de oficio agricultor, hijo de Maria Morey (+) y Justiquio Brito (+), residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, Casa s/n, cerca de la bajada del tigre, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-788.63754; y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.578.976, natural de Cumaná, nacido el 14-04-1991, soltero, de oficio chofer, hijo de Aura Villarroel y Rafael Palomo, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, Casa s/n, cerca de la bajada del tigre, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ (OCCISO) y MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ (sic) (OCCISO); y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIRSO ANTONIO HERNÁNDEZ; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean de”.

Alega la impugnante para sustentar su apelación que en la realización de la audiencia de presentación de detenidos, se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que las personas que cometieron el hecho punible sean sus patrocinados, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron los imputados de autos para vincularlos en el delito investigado.


Continúa reseñando, que el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria, la forma en que relaciona a los encausados con el hecho, y mal puede señalar que sean los autores inequívocos del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Genéricas; arguye además la impugnante que, de la revisión de las actas que conformaron la presente causa penal, se puede considerar que no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a que la Vindicta Pública al momento de precalificar los delitos, no individualiza cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos para atribuirles los delitos imputados.

Señala también la defensa, que a sus defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y al momento de la detención de los mismos no se contó con testigos presénciales que pudieran dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

Asimismo, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de sus patrocinados y explana que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que sus auspiciados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían del país, y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación; por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo así como el daño causado; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, LUÍS ALBERTO BRITO MOREY y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL; como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 11-11-2015; así como la participación de los imputados como presuntos participes; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación u autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“…al folio 1, cursa transcripción de novedad, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica, de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que en la población de Santa María de Cariaco se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. A los folios 2 al 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. A los folios 5 al 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Tirso Hernández, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 8 al 13 cursan impresiones fotográficas. Al folio 14 y su vto., (sic) cursa Inspección N° HS-548, practicada al sitio del suceso. A los folios 15 al 17 cursan montajes fotográficos. A los folios 18 y 19, cursa Inspección N° HS-549, practicada a los occisos. A los folios 20 al 36 cursa montaje fotográfico. A los folios 56 al 60, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos María Bravo y María Hernández, quienes narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 62 y 63, cursa Certificado de Defunción de las víctimas. Al folio 68 cursa constancia médica al ambulatorio de Santa María del ciudadano Tirso Hernández. Al folio 52, cursa memorando N° N-15-0391-NA-HS-414, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados José Gregorio Villarroel y Carlos Eduardo Palomo no presentan registros policiales y el imputado Luis (sic) Alberto brito (sic) presenta registro policialales. …”

Así como otras actuaciones las cuales rielan en copias certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, de investigación, así como del actas de entrevistas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que los delitos imputados son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS,.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.852, LUÍS ALBERTO BRITO MOREY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.623, y CARLOS EDUARDO PALOMO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.578.976, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando Javier Hernández (Occiso) y Miguel Eduardo Hernández (Occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Tirso Antonio Hernández. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU