REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000137
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LEORIS ALEJANDRO MARCANO BERMÚDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA CARREÑO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LEORIS ALEJANDRO MARCANO BERMÚDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes 2. Acta de denuncia, suscrita por la presunta, 3. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, 4. Experticia de Reconocimiento legal N° 88, practicada a un bolso 5. Memorando de registros policiales, donde se deja constancia que mi representado no posee registro policial, estimando el Juzgador, que esos elementos sirven para determinar que mi defendido, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado los numérales 1, 2 y 3 del artículo 236 del código orgánico Procesal Penal.
Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que una vez revisada las actas que conformaban el presunto asunto, en ese momento, no existían ni existen esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, pedimento que se mantiene por las siguientes consideraciones: se cuenta con un acta de investigación penal, la cual, reza que cuando se llevaron detenido a mi defendido, ni siquiera pesaba denuncia en su contra, ni los funcionarios actuantes tenían conocimiento de la existencia de algún hecho delictivo, llevándoselos simplemente por sospechosos, encuadrando tal detención en una privación ilegitima de libertad, posteriormente a la detención de mí defendido, y una vez ya en el comando, es cuando según acta policial, se presenta la víctima, a los fines de interponer denuncia; acta de denuncia, suscrita por la presunta víctima, la cual por si sola no es suficiente, a criterio de quien aquí defiende, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, existiendo una verdad unilateral, no contamos con testigos presénciales ni referenciales, ni al momento del supuesto robo ni al momento de la detención de mi representado; igualmente señalo la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mi defendido, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo, se encuentra subsumida en el tipo panal atribuido por el Ministerio público a imputar a mi defendido el delito precalificado por el mismo…
(…)
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentra acreditado los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; sin examinar el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos ha (sic) aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que lo asiste en esta fase, al manifestar de manera ligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25-02-2015, siendo las 12:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Blanco Fombona, cuando avistaron a dos ciudadanos abordo de un vehículo moto de color azul, en actitud sospechosa, asimismo estos ciudadanos conducían sin casco de seguridad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, mostrando los mismo el seguro de la moto, y el carnet de circulación, y en vista que no poseían se licencia de conducir y el casco de seguridad, se les realizó una revisión corporal, presentando el copiloto el cual vestía camisa de cuadro de color blanco y gris, blue jeans y zapatos de color rojo poseía en su poder un bolsito de varios colores, el cual contenía en su interior una cédula de identidad de una persona de sexo femenino de nombre Flor Carreño, asimismo un polvo de maquillaje, por lo que presumieron que estos ciudadanos habían cometido un hecho delictivo, por lo que les pidieron que los acompañaran hasta la sede policial, una vez en el mismo encontraron dentro del bolso un numero telefónico por lo cual procedieron a llamar al mismo respondiendo un ciudadano a quien le preguntaron si conocía a la ciudadana Flor María Carreño, manifestando que ella era su sobrina, por lo que le informaron que se presentara al comando, posteriormente se presentó la antes mencionada ciudadana, a quien le mostraron el bolso y demás pertenencia, manifestando la misma que eran sus pertenencias, a la cual se le mostraron los dos detenidos reconociendo a los mismos, procediendo a tomarle declaración de lo sucedido, la cual según denuncia aportada manifestó que iba caminando justo en la esquina de su residencia donde esta alquilada y se le acercó un muchacho con una mano metida por dentro de la camisa, y le tomó el bolso, y le decía dame el bolso, y con miedo ella se lo dio; motivo por el cual se le informó que iban a quedar detenidos, quedando identificados como GREGORY JOSÉ GUTIÉRREZ MAGO (adolescente) y LEORIS ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ. Y surgen los elementos de convicción Al 03 y su vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de denuncia de fecha 25-02-2015, formulada por la ciudadana víctima de la presente causa. Al folio 9 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de haber colectado un bolso multicolor que en su parte superior esta sellado con un cierre de color negro. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 88, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada al bolso incautado en el procedimiento policial. Al folio 12 cursa memorando N° 97000-174-182, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales. Al folio 14 y su vuelto cursa Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0171-15, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo tipo moto. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Flor María Carreño; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de el imputado LEORIS ALEJANDRO MARCANO BERMUDEZ, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.433.699, Venezolano, Soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-1994, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, la Llanada, Sector Brisas del Valle, calle 1, casa número cuatro, a cinco casas del Simoncito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8558608, Hijo de los ciudadanos, Natacha Bermúdez y Carlos Marcano, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Flor María Carreño; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese Boleta de Encarcelación del imputado de autos y Oficio al Comandante del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes, para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de un tipo penal, el cual es señalado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación. Señalando además en su escrito recursivo que para el momento que es detenido ni siguiera los funcionarios actuantes tenían conocimiento de la existencia de algún hecho delictivo.
No obstante lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, la recurrente de autos considera que, en el presente caso no se han presentado elementos que señalen a su representado de forma directa como autor del hecho que se le imputa, sin embargo es oportuno recordar que el legislador penal, no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.
De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como el Juez A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, para fundamentar su decisión lo realiza tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:” Al 03 y su vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de denuncia de fecha 25-02-2015, formulada por la ciudadana víctima de la presente causa. Al folio 9 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de haber colectado un bolso multicolor que en su parte superior esta sellado con un cierre de color negro. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 88, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada al bolso incautado en el procedimiento policial. Al folio 12 cursa memorando N° 97000-174-182, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales. Al folio 14 y su vuelto cursa Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0171-15, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo tipo moto.”
Para lo antes indicado, procedió el A Quo a transcribir y así analizar, el contenido de las actas procesales de las cuales en su criterio, emergieron esos fundados elementos de convicción, es decir, que considera este Tribunal Colegiado que tal aseveración por parte del Tribunal A Quo se encuentra conforme a derecho, y bajo las premisas de las presunciones y sospechas, las cuales bajo ninguna óptica procesal lesionan el principio de presunción de inocencia, pues esta circunstancia no constituye para nada una condena adelantada, pues resulta obvio que nos encontramos en cuanto al proceso se refiere, en la etapa de la investigación, aunado al hecho cierto con fundamento a estas premisas comentadas que al imputado de autos se le ha de tener durante todo el proceso como un “sospechoso”.
Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, que el mismo no puede considerarse existente, toda vez que su representado vive en la zona; aunado a que tampoco existirá el peligro de obstaculización por cuanto no se evidencia la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que se relacione con el hecho.
No obstante este criterio así esbozado, no hemos de olvidar que, además su comportamiento, estando en libertad puede considerarse el poder obstruir la búsqueda de la verdad de los hechos al mantenerse en libertad durante esta etapa procesal, como además fue tomado en consideración por el juzgador A Quo, que la pena establecida para este tipo de hecho punible excede en su límite máximo de 10 años, lo cual, no pudo ser negado por la recurrente de autos.
Para esta valoración y análisis el juzgador A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer en atención a la pena que se le podría imponer.
Considerando así, quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto, está ajustada a Derecho; motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho; por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LEORIS ALEJANDRO MARCANO BERMÚDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA CARREÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
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