REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 30 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
EXP. N° 042-2015.
DEMANDANTE: Soraima Josefina Sanvicente Noriega, titular de la cédula de identidad N° V-17.695.496.
DEMANDADO: Omar Gregorio Villarroel Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 15.893.318.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06-07-2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo de la misma fecha, interpuesto por los ciudadanos Elizabeth Zerpa, Santa Villalba y Hernán Tovar en su carácter de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.695.496, con domicilio en la Salina, calle Principal, casa S/N, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, realiza solicitud por Obligación de Manutención en representación de sus dos (02) hijas, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Omar Gregorio Villarroel Ruiz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.318, quien labora como comerciante y domiciliado en el Barrio Bicentenario, calle Virgen del Valle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Julio del corriente año, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha diez (10) de Agosto del corriente año (2015) fue recibido oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0233-2015, emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo boleta de notificación firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 17-07-2015. (Ver folios 13 y 14).
Riela al folio quince (15) diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaez Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación y notificación debidamente firmadas por las partes.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, comparecieron de los ciudadanos Soraima Josefina Sanvicente Noriega y Omar Gregorio Villarroel Ruiz, siendo las 10:00 de la mañana, se levanto acta que cursa al folio dieciocho (18), la ciudadana Juez insto a las partes a la conciliación y en la que la demandante manifestó entre otras cosas: “…Yo me separe hace como seis año y no he recibido puntualmente la obligación para con las niñas, es por lo que estoy solicitando que cumpla con su obligación de manutención para con las niñas… Mantengo mi solicitud que le pase a mis hijas la cantidad de bs. 3.000,00 que puede ser mensual o quincenal…”. De seguida interviene el ciudadano Omar Gregorio Villarroel Ruiz y expone: “…Yo vengo por aquí porque actualmente no tengo trabajo, en ningún momento nunca me he negado a darle a mis hijas, siempre le he dicho a ella, que yo quiero cumplir, pero como hago si no tengo trabajo, por dos oportunidades le lleve unos mercados y no los acepto, porque eso no era mercado para sus hijas… voy a ver como hago para cumplir con mis hijas…” Seguidamente interviene la demandante y expone: “Yo por la manutención le voy a pasar por ahora que no tengo trabajo es la cantidad de bs. 2.000,00 mensual y que se los voy aportar ya sea en efectivo o en comida según sea el caso y en el futuro si yo tengo trabajo le aportaré a mis hijas lo que sea necesario para su manutención”. Seguidamente interviene nuevamente la demandante y expone: “…Con relación a la oferta que me hace por ahora de los Bs. 2.000,00 mensual yo lo acepto porque no tiene trabajo fijo y pudiera ser que consiga eso y mas que eso”. Ambas partes manifestaron que se comprometen a cumplir con las obligaciones de manutención para con sus hijas.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a sus hijas en todos los aspectos relativos a la misma y siendo que la demandante ha aceptado el ofrecimiento efectuado, a los fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia esta originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a su hijo lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el vinculo familiar demostrado según consta de las actas de nacimiento de la niñas cursantes a lo folios 4 y 6 del expediente, apoyado esto por la responsabilidad de los padres, y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación del acuerdo suscrito por las partes, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, en beneficio de sus hijas (se omite la identificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 03:10 de la tarde.
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo.)
Exp. Nº 042-15.
DMVU/pjrl.
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