LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.975.120, y domiciliado en la población de San Roque, casa s/n, municipio Andrés Mata del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.044 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Personas desconocidas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL TORCAT, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº 533-2015
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano WILFREDO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.975.120, y domiciliado en la población de San Roque, casa s/n, municipio Andrés Mata del estado Sucre, acude por ante este Tribunal, con el objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los documentos que le acrediten la propiedad de un vehículo, para lo cual señala:
Que desde hace veinticinco (25) años, tal como consta de certificación de Registro de Vehículo, denominado M3, No.A-15037307,expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 16 de enero de 1989, es propietario y poseedor de un vehículo automotor el cual tiene las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: COMANCHE, AÑO: 1989, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 748XBH, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARRORECIA: 8YTML65FXJV055114, COLOR MARRON, USO: CARGA, y que acompaña marcado con la letra “A”. Que el vehículo descrito existe, física y materialmente, se encuentra en su legítima propiedad y posesión. Que el vehículo fue sometido a experticia de verificación de seriales y características de vehículos, tal y como se evidencia de la constancia de experticia No.F124152, por placa extraviada chequeada por SIPOL de fecha 08 de enero de 2014, marcado con la letra “B”. Que el vehículo fue sometido a la experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°030415-223803, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 20 de enero de 2015 y que anexó marcado con la letra “C”.
Que hasta la fecha le han sido infructuosas las diligencias para lograr obtener los documentos de propiedad de dicho Vehículo. Que en tal sentido acude por ante este Tribunal para intentar la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo indicado en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 80 y 94 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre y el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.
A tal efecto presenta los siguientes documentos: 1.- Certificación de Registro de Vehículo, denominado M3, No.A-15037307, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 16 de enero de 1989. 2.- Constancia de experticia No.F124152, por placa extraviada chequeada por CICPC, de fecha 08 de enero de 2014, marcado con la letra “B”, y 3.-Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°030415-223803, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 20 de enero de 2015.
Al folio 6, consta auto de fecha 14 de mayo de 2015, por medio del cual, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional.
Al folio 9, aparece inserta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano WILFREDO JOSÉ MARTINEZ, de fecha 16 de junio de 2015, por medio de la cual consigna el edicto acordado.
Al folio 10, aparece auto de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2015, donde se deja constancia que en la oportunidad legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, no compareció persona alguna a hacer uso de este derecho.
Al folio 11, aparece diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano WILFREDO JOSÉ MARTINEZ, asistido de la ciudadana ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°93.044, solicitando se designe defensor judicial de la parte desconocida a los efectos de la citación y demás actos del proceso.
Al folio 12, aparece auto de este Tribunal, donde se designa al ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056, defensor Judicial de la parte desconocida, quien aceptó la designación, quedando de autos legalmente citado.
Al folio 15, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.056, en su carácter de Defensor Judicial de las personas desconocidas, en la cual expone que vencido el lapso legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, y visto que en dicho lapso no compareció persona alguna que tuviera algún interese en el mismo, solicita del Tribunal que decida con los elementos que constan en autos, por cuanto no tiene más diligencias que hacer en el Expediente, pues se trata de una acción de mero derecho.
Al folio 16, aparece auto de este Tribunal, por medio del cual vista la solicitud hecha por el Defensor Judicial de las personas desconocidas Acordó decidir la causa con los elementos traídos a la misma por la parte solicitante.
II
DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El artículo en comento, exige que para proponer la demanda mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico en ella, donde la función jurisdiccional del Juez, es procurar un pronunciamiento que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho y que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Al respecto, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Así las cosas, las características de la sentencia mero declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa presenta, para su procedencia, una condición de carácter sine qua non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
El solicitante ciudadano WILFREDO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.975.120, y domiciliado en la población de San Roque, casa s/n; consignó:
1.- Certificación de Registro de Vehículo, denominado M3, No.A-15037307, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 16 de enero de 1989, Este documento se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.- 2.- Constancia de experticia No.F124152, por placa extraviada chequeada por CICPC, de fecha 08 de enero de 2014, marcado con la letra “B”, y 3.-Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°030415-223803, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 20 de enero de 2015. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
IV
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Con los documentos aportados por la parte actora. Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el solicitante, ciudadano WILFREDO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.975.120, y domiciliado en la población de San Roque, casa s/n; parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción mero declarativa; que el mismo se encuentra en posesión del demandante; que en la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, en atención a los límites en que ha quedado planteada la controversia, quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la parte actora y en consecuencia la declaración del derecho de propiedad del ciudadano WILFREDO JOSÉ MORAO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.975.120 y domiciliado en la población de San Roque, casa s/n; parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: COMANCHE, AÑO: 1989, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 748XBH, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARRORECIA: 8YTML65FXJV055114, COLOR MARRON, USO: CARGA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.975.120, y domiciliado en la población de San Roque, casa s/n; parroquia San José, municipio Andrés Mata del
estado Sucre, sobre el vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: COMANCHE, AÑO: 1989, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 748XBH, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARRORECIA: 8YTML65FXJV055114, COLOR MARRON, USO: CARGA y que le corresponde. 1.- Certificación de Registro de Vehículo, denominado M3, No.A-15037307, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 16 de enero de 1989.-2.- Constancia de experticia No.F124152, por placa extraviada chequeada por CICPC, de fecha 08 de enero de 2014, y 3.-Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°030415-223803, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 20 de enero de 2015. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo en referencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA,
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA,
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
Expdt.No.533-2015
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