LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 21 de septiembre de 2015
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº. 563-2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA y LUIMAG CAROLINA SANTAMARIA QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JESÚS BRITO MUJICA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.103.815.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de junio del año en curso, por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA y LUIMAG CAROLINA SANTAMARIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.137.830 y V-12.398.376, respectivamente, domiciliados en Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre, asistidos por el ciudadano, REINALDO DEL JESUS BRITO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.815, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintitrés de agosto del año dos mil ocho, (23-08-2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en Cumaná, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela al folio 05 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en calle Bolívar, casa s/n, de la población de Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el mes de noviembre del año dos mil nueve (11-2009), hasta el presente año dos mil quince, se han separado de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios separados y en ningún momento ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo cual tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de julio de dos mil quince, (21-07-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés de julio del año en curso, (23-07-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día cuatro de agosto del presente año,(04-08-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA y LUIMAG CAROLINA SANTAMARIA QUINTERO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA y LUIMAG CAROLINA SANTAMARIA QUINTERO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA y LUIMAG CAROLINA SANTAMARIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.137.830 y V-12.398.376, respectivamente, domiciliados en Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.367, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la citada Alcaldía, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil quince. (21-09-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº563-2015
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