TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 30 de Septiembre de 2015.-
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 5.960-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, MARÍA ELENA VERA DE GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA VERA ORTÍZ E IGNACIO VERA LISTA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.164.143, V- 4.350.841, V- 5.137.436 y V- 16.006.971, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAMER SALAHELDÍN HASSANI y WILFREDO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.370 y 10.177, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN MANUEL TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 166.056.-
MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 28 de abril de 2015, los abogados SAMER SALAHELDÍN HASSANI y WILFREDO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.370 y 10.177, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos: PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, MARÍA ELENA VERA DE GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA VERA ORTÍZ E IGNACIO VERA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.164.143, V- 4.350.841, V- 5.137.436 y V- 16.006.97, respectivamente; introdujeron demanda por DESALOJO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE.-
Alega la parte actora, que mediante contrato contenido en documento privado de fecha 30 de Abril de 2005, la ciudadana Rosa Trinidad Martínez de Nuñez, portadora de la cédula de Identidad N° 272.591, actuando en nombre y representación de sus mandantes cedió en arrendamiento a la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, Seccional Paria, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 18 de la serie, folios 101 vto, al 105, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2005, representada por su Presidente el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, identificado con la cédula de Identidad N° 4.190.136, un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la calle Independencia N° 52, Municipio Bermúdez de esta ciudad, propiedad de Pelayo Adalberto Vera Rivero, María Elena Vera de González, María Carolina Vera Ortíz, Ignacio Vera Lista, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.164.143, V- 4.350.841, V- 5.137.436 y V- 16.006971, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Ignacio Vera Rodríguez, y María Elena Vera de González, María Carolina Vera Ortiz e Ignacio Vera Lista, Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Clemencia Ortiz de Vera.
Se pactó que la duración del contrato sería por el término fijo de un (01) año, contados a partir del 30 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2006.
El canon de arrendamiento del contrato de arrendamiento fue establecido según en trescientos Bolívares (300,oo Bs.), mensuales y el último canon de arrendamiento se encontraba establecido en trescientos cincuenta Bolívares (350,oo Bs.) y a partir del mes de abril del año 2009 El Arrendatario no ha cancelado hasta el mes de Abril del año 2014 los cánones de arrendamiento del mencionado inmueble.-
Ahora bien, desde hace más de sesenta (60) meses El Arrendatario se ha rehusado a realizar el pago de la pensión y a entregar el inmueble, sustrayéndose tanto de la obligación que tiene de acatar lo pactado en su exacto alcance, como de todas las consecuencias que se derivan del contrato según la equidad, el uso y la ley, incurriendo sostenidamente en causal suficiente para justificar el acceso a la jurisdicción a fin de obtener la tutela del desalojo por incumplimiento reiterado de la obligación de cancelar oportuna y debidamente, conforme a lo pactado en el contrato el canon de arrendamiento, con la adición de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, así como todas las obras indemnizaciones que se generen a partir de la mora del arrendatario.-
Alega que al no cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y no realizar la consignación estará el arrendatario en estado de insolvencia. Esa es precisamente la consecuencia que obra contra el arrendatario, fundamentalmente por actuar de mala fe, tanto que nunca canceló las pensiones de los meses de abril del año 2009 al mes de abril del año 2014.-
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año 2009 al mes de abril del año 2014; encontrándose insolvente, en el pago de muchas mensualidades. En consecuencia, como porque nunca pagó directamente, ni consignó las mensualidades insolutas y siendo el contrato de arrendamiento un contrato típico de tracto sucesivo, el pago tardío o extemporáneo de las mensualidades.-
Que el arrendatario incurrió en el incumplimiento obligacional para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, pues su conducta se encuentra enmarcada en la causal prevista en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.-
Que demanda los intereses moratorios, además del pago del ajuste por inflación, lo cual constituye no una indemnización sino parte de la obligación misma no ejecutada.-
Que demanda a la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, Seccional Paria, en la persona de su presidente Agustin Ramón Quijada Marval, para que se declare el estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual implica la resolución del contrato de arrendamiento; debiendo desalojar el inmueble arrendado, entregándolo libre de todo uso y ocupación y a cancelar todos los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril del año 2009 hasta el mes de enero del año 2014 a razón de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, lo que arroja un total de veintiún mil Bolívares (bs. 21.000,oo). La indexación de todos y cada uno de los meses insolutos y de los que sigan venciendo hasta la ejecución del convenimiento o de la sentencia que se dicte y los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; mas las costas y costos calculadas por este Tribunal.-
Estimó la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil Bolívares (Bs. 127.000,oo), equivalente a un mil Unidades Tributaria (1.000 ut).
Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, se admitió la demanda por ante este Tribunal; y se emplazó a la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, Seccional Paria, en la persona de su Presidente, ciudadano Agustín Ramon Quijada Marval, para que compareciera por ante ese Tribunal en horas de despacho, dentro de los VEINTE (20) días hábiles siguientes a su citación; a darle contestación a la presente demanda.- (F- 406 y 407).-
En fecha 29 de Junio de 2015, el Alguacil deja constancia de que el ciudadano Agustin Ramón Quijada Marval, no quiso firmar el recibo de citación, por consiguiente consignó dicho recibo, junto con la copia de la demanda y la orden de comparecencia que le fue entregada.- (F 410 y 411).-
En fecha 02 de Julio de 2015, este Tribunal ordena la citación de la parte demandada, por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (F 420, 421 y 422).
En fecha 08 de Julio de 2015, el ciudadano Secretario Accidental, dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F 423).-
En fecha 10 de Agosto del año 2015, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la presente demanda no hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, Asimismo, se aperturó el lapso de cinco (05) días para promover prueba en la presente causa.- (F 426).-
En fecha 21 de Septiembre de 2015, este Tribunal abre el lapso de ocho (08) días para dictar Sentencia.- (F 427).-

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante, consignadas junto con el libelo de la demanda:
1.- Marcado “B”. Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Rosa Trinidad Martínez de Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 272.591; y el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marjal, titular de la cédula de identidad 4.190.136, actuando en su propio nombre y en representación de la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, Seccional Paria, en su condición de Presidente; con el cual se demuestra la relación arrendaticia suscrita entre las partes. Documento que no fue desconocido, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Marcado “C”. Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Declaración Sucesoral, de la causante Clemencia Ortiz de Vera. Con el cual se de demuestra quienes son los herederos de la causante y el bien inmueble que le pertenece a la masa hereditaria. Documento que no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Marcado “D”. Copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Carúpano, en fecha 19 de noviembre de 1974; en cual se demuestra la propiedad de la ciudadana Prudencia Cecilia Vera Rodríguez. Documento que no fue impugnado, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Copia simple de Acta Constitutita de la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, Seccional Paria, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 18 de la serie, folios 101 vto, al 105, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2005, representada por su Presidente el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, identificado con la cédula de Identidad N° 4.190.136. Documento que no fue desconocido, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
MOTIVACIONES ARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- …”

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Agustín Ramón Quijada marjal, ya identificado, fue personalmente citado el 29 de Junio de 2015, fecha en que el Alguacil del Tribunal se entrevistó con el mencionado ciudadano, y este se negó a recibir la compulsa de citación librada, y así dejó constancia el Alguacil cuando expreso en diligencia de esa misma fecha que: “fui atendido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.136, quien no quiso firmar el recibo de citación , por consiguiente consigno el Recibo de Citación, junto con la copia de la demanda y la orden de comparecencia, que me fuera entregado, a los fines legales”; no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso que le favoreciera, de lo que se colige que el demandado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del demandante. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el segundo de ellos que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, esta se refiere que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés, o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido criterios reiterados en sentencias de fechas 05/04/2000 y 30/04/2002, mediante los cuales ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de Desalojo sobre un local comercial, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año 2009 hasta el mes de enero de 2014 y los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia, por parte del demandado, el cual se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuya pretensión se encuentran estipuladas en el referido dispositivo legal en el articulo 40 literal a, que dispone:

“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes...”

Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra tutelada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes citado, no correspondiendo a este juzgador entrar a conocer si la pretensión de los demandantes es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que al haberse constatado que la misma no está prohibida por la Ley, aunado a que el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada probó que le favorezca; es por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye que es procedente declarar Con Lugar la acción incoada; Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los abogados SAMER SALAHELDÍN HASSANI y WILFREDO JOSÉ LEÓN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.370 y 10.177, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, MARÍA ELENA VERA DE GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA VERA ORTÍZ E IGNACIO VERA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.164.143, V- 4.350.841, V- 5.137.436 y V- 16.006.97, respectivamente; en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su Presidente, ciudadano: AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, identificado con la cédula de Identidad N° 4.190.136, quien actuó en su propio nombre y representación de la Cooperativa. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Independencia, distinguida con el N° 52, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Estado Sucre; arrendado por ciudadano AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, quien actuó en su propio nombre y como Presidente de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE.-
SEGUNDO: ENTREGAR el inmueble objeto del presente litigio plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, a los ciudadanos, PELAYO ADALBERTO VERA RIVERO, MARÍA ELENA VERA DE GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA VERA ORTÍZ e IGNACIO VERA LISTA y/o a sus apoderados judiciales.-
TERCERO: SE LE ORDENA al ciudadano AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, quien actuó en su propio nombre y como Presidente de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril 2009 hasta enero 2014, a razón de trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,oo), mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de veintiún mil bolívares con 00/100 (Bs. 21.000,oo), por concepto de cánones reclamados insolutos durante el período de abril 2009 hasta el mes de enero del 2014, ambos inclusive, a razón de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) cada uno. Asimismo, se le condena a pagar los intereses moratorios devengados por cada uno de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a la tasa del 3% anual conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil; y la indexación monetaria del monto de los mencionados cánones de arrendamiento desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de junio de 2015, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela durante ese período; ambos conceptos serán determinados por un solo experto mediante experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO: SE LE CONDENA a la parte demandada a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (30/09/2015), siendo las (03:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp: 5.960-15.-
SSD/OR/dbc.-