TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 21 de Septiembre de 2015.-
205° y 156°



EXPEDIENTE. Nº 5.985-15.
PARTES: PEDRO RAFAEL YEGUEZ y YOLYS DEL VALLE ANDRADES MARÍN, titulares de la cédula de Identidad Nros V-4.696.438 y V-8.975.232, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibido por distribución en fecha 28 de Julio de 2015, signada con el N° 03, por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL YEGUEZ y YOLYS DEL VALLE ANDRADES MARÍN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.696.438 y V-8.975.232, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GARCÍA VALDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya acta acompañamos marcada con la letra “A”.
Fijamos nuestra residencia conyugal en callejón Izaquirre del Muco de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de marzo del año 2.009, hasta el presente mes de Julio del año 2.015, nos hemos separado de hecho y hemos vividos, durante este tiempo, en nuestros actuales domicilios y en ningún momento ha habido reconciliación.
Señala el Artículo 185-A del Código Civil: “Cuando los cónyuge han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida común”. Es el caso ciudadano Juez, que nuestra separación se produjo hace más de seis (06) años y hasta la fecha no se ha reanudado.
De esta unión procreamos Dos (02) hijos, las cuales en la actualidad son mayores de edad, a saber: 1) MILAGROS DEL VALLE YEGUEZ ANDRADES, de veinticuatro (24) años, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.254, que nació el día Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), según consta en el acta de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B” y copia de cédula de identidad que acompañamos marcado con la letra “C” y 2) PEDRO RAFAEL YEGUEZ ANDRADES, de veinte (20) años, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.840.236, que nació el día Diecisiete (17) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) tal como consta en el acta de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “D” y copia de cédula de identidad que acompañamos marcada con la letra “E”.
Instituciones Familiares no se establecen por cuanto nuestros hijos son mayores de edad.
Durante el tiempo que duró nuestra vida en común no adquirimos ningún tipo de bienes, en consecuencia no existe bienes de la comunidad conyúgal a liquida. Ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto.
De conformidad con los hechos narrados y con el derecho incoado pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitamos que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.”.- Omissis.-


En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 11, 12 y 13).-
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 14 y 15).-
En fecha Doce (12) de Agosto de 2015, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión desfavorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PEDRO RAFAEL YEGUEZ y YOLYS DEL VALLE ANDRADES MARÍN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:-
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO RAFAEL YEGUEZ y YOLYS DEL VALLE ANDRADES MARÍN, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 06 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon dos hijos de nombre MILAGROS DEL VALLE YEGUEZ ANDRADES y PEDRO RAFAEL YEGUEZ ANDRADES, tal como se evidencia en las respectivas copias de partidas de nacimiento y cédulas anexas marcadas con las letra “B”, “C”, “D” Y “E”.-
TERCERO: Que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL YEGUEZ y YOLYS DEL VALLE ANDRADES MARÍN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.696.438 y V-8.975.232, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GARCÍA VALDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre del año 1.993.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-

NOTA: En la misma fecha, (21/09/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-


EXP. N° 5.985-15.-
SSD/AV/mdet.-