REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 32-2015
EXPEDIENTE N° 11-135
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.177.729
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.614
PARTE DEMANDADA: SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.064.897
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional pase a dictar sentencia en la presente causa, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.177.729, contra el ciudadano SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.064.897, a la cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 13-10-2011.
En fecha 17-10-2011 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 25-11-2011, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se libró nueva boleta de citación a la parte accionada.
Al folio 19 riela inserta diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 01-12-2011 en la que hace constar que practicó la citación de la parte demandada y consigna copia de la boleta de citación recibida por la parte demandada.
En fecha 05-12-2011 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano SERGIO JOSÉ CABRERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.874.
Del folio 32 al 33 riela inserto escrito de promoción de medios probatorios presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abog. SANDY ROJAS FARIAS, identificado en autos, constante de dos (2) folios y ocho (8) anexos.
En fecha 13-12-2011 el Tribunal admite el escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora.
A los folios 48 y 49 riela inserto escrito de promoción de medios probatorios suscrito por el ciudadano SEGRIO JOSÉ CARRERA FERENANDEZ, identificado en autos, parte demanda, asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, identificado en autos, constante de dos (2) folios, sin documentos anexos.
En fecha 15-12-2011, el Tribunal providenció el escrito de promoción de medios probatorios de la parte accionada.
En fecha 20-12-2011, se difirió el acto para dictar sentencia en virtud de no haberse recibido la información solicitada y promovida por la parte actora.
En fecha 23-02-2012 el Tribunal dictó auto para mejor proveer. Se libró oficio al Director de Rentas de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Al folio 83 riela inserto auto de fecha 10-04-2012 en el que se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 11-05-2015 quien suscribe se aboca al conocimiento del presente caso. Se libró boletas de notificación del abocamiento a las partes y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa.
En fecha 27-05-2015 el alguacil del Tribunal estampó diligencias en las que manifiesta haber practicado la notificación del abocamiento a las partes en el presente juicio.
En fecha 15-06-2015 el Tribunal dictó auto en el que exhortó a las partes a la conciliación, acto que se fijó para el 08-07-2015 a las 10:00 a.m., se libraron boletas de notificación a las partes, las notificaciones fueron practicada por el alguacil del tribunal, tal y como consta en diligencia por él suscrita de fecha 17-06-2015.
En fecha 08-07-2015, se anunció el acto de conciliación al cual asistieron las partes, sin embargo no se logró que conciliaran sus diferencias.
El Tribunal pasa a dictar decisión al fondo para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta…”, alegó la parte accionada que el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil contempla que “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares y el valor principal de esta demanda es la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 55.568,46)”. Al respecto, se observa que el artículo 881 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 881 Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
La parte actora presentó una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fundamentándose en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ( ver folio 3) el cual establece lo que se transcribe a continuación:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del código de procedimiento civil, independientemente de su cuantía…”
De la lectura de los anteriores artículo se evidencia que se tramitará por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, es decir, no solo se tramita por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, como lo sostiene la parte accionada sino también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, además el hecho de que el valor principal de esta demanda es la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 55.568,46) no impide la interposición de la misma, por cuanto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece que las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del código de procedimiento civil, independientemente de su cuantía. Por todos estos motivos, quien juzga concluye que la presente acción ejercida por la parte actora no se encuentra prohibida por la Ley y así se establece. En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y Así se establece.
TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
En relación al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que LA PARTE ACTORA manifestó en su escrito de demanda, que tal y como se evidencia del documento de naturaleza privada que anexó distinguido con la letra A, el día 01 de Enero de 2008, celebró un Contrato de Arrendamiento de vencimiento determinado con el ciudadano SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.064.897 y domiciliado en la Urbanización Inavi, segunda entrada, casa S/N, de esta población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y su sitio de trabajo se encuentra en la calle Venezuela, Panadería Virgen del Valle de esta población. Afirmó que en virtud del prenombrado Contrato, le dió en arrendamiento al referido ciudadano, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial denominado Tasca la Terraza, ubicado en la calle Ecuador cruce con la calle Santa Marta de esta población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, situado en la planta alta del Edificio conocido como Ferretería LA ECONOMICA, la cual comprende el primer y segundo piso del señalado edificio y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con local comercial propiedad del arrendador; SUR: Con la Calle Santa Marta; ESTE: Con la entrada que sirve de acceso al Local Comercial de la Tasca la Terraza y OESTE: Su frente con la referida calle Ecuador, según se desprende de la Cláusula Primera del Contrato. Alega que también fueron objeto del susodicho contrato de Arrendamiento, entre otros, los bienes muebles siguientes: Diez (10) juegos de mesa, con sus cuatro (4) sillas cada una de color caoba con superficie negra y la sillas de color vino tinto, una (1) barra de madera color caoba y superficie negra con su respectivo techo de madera, un (1) aire Acondicionado Industrial conductor UCC, MARCA export de 60.000 b.t.u. 1f-1-01-21005546, serial del equipo: 0798175, serial del Compresor: s/s de fecha 17 de agosto de 1998, Empresa Comersa de Carúpano, nro de factura: 001953, según se desprende de la cláusula Décima Quinta del Contrato. Aseveró que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato, el CANON DE ARRENDAMIENTO se estipuló en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) tradicionales, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) actuales, que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas los Cinco primeros días de cada mes. Afirmó que de conformidad con la Cláusula Segunda, el Tiempo de duración del Contrato se estableció por un año, desde el 01 de Enero del año 2008, hasta el 31 de Diciembre del año 2008. De conformidad con la Cláusula Séptima del Contrato, el Arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, así como el servicio de energía eléctrica y se comprometió a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió. Manifestó que de conformidad con la Cláusula Novena del Contrato, el Arrendatario se obligó a pagar y a estar solvente con los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y agua, así como los gastos de Patente de Industria y Comercio. Alegó que desde que comenzó la relación arrendaticia, el arrendatario se atrasó en el pago del Canon mensual de Arrendamiento, hasta el punto que, las mensualidades correspondientes al año 2008 las terminó de pagar el 20 de mayo de 2009, que el día 09 de Noviembre del año 2009, el arrendatario pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y marzo del año 2009, que el 01 de diciembre del año 2009 el Arrendatario pagó el canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2009. Declaró que a pesar de que el Contrato de Arrendamiento venció el 31 de Diciembre del año 2008, sin embargo, operó la tácita reconducción del mismo, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, ya que el Arrendatario se quedó con la posesión del mismo. Afirmó que el Arrendatario siguió gozando el inmueble arrendado hasta el 31 de Diciembre del año 2010, fecha esta en que finalmente el Arrendatario entregó la posesión del inmueble arrendado al Arrendador y se dió por concluido el mismo. Aseveró que durante la vigencia del Contrato supra señalado, el Arrendatario, dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010. Alegó que en total son 19 meses que le debe el Arrendatario por concepto de Cánones de arrendamiento incumplidos, que al multiplicarlos por 2.000 Bolívares (canon de arrendamiento mensual) arroja un resultado de 38.000 Bolívares.
Expresó el actor que durante la vigencia del Contrato, el Arrendatario dejó de pagar 14 recibos de luz eléctrica, correspondiente al período 2009-2010, que el monto total de esta deuda asciende a la cantidad de 1.290,34 Bolívares, que el servicio de luz eléctrica era responsabilidad del Arrendatario según la Cláusula Novena del Contrato y sin embargo, fue pagada por el Arrendador para asegurar la continuación del servicio de energía eléctrica. Alegó que durante la vigencia del Contrato, el Arrendatario no pagó la renovación de la Licencia de Licores correspondiente al año 2009, violando flagrantemente la cláusula Novena del Contrato, que la deuda por este concepto asciende a la cantidad de 1.300 Bolívares que tuvieron que ser pagados por el Arrendador. Manifestó que durante la vigencia del Contrato, el Arrendatario dejó de pagar la Patente de Industria y Comercio correspondiente al período 2010, incumpliendo de esta forma la referida Cláusula Novena del Contrato, que esta deuda asciende a la cantidad de 1.967,52 Bolívares que tuvo que ser erogada por el Arrendador. Aseguró que durante la vigencia del Contrato, se dañaron en posesión del Arrendatario Once (11) Taburetes de madera, la barra de la Cantina y Cuarenta (40) sillas color vino tinto, que el Costo de la reparación y barnizado de estos bienes muebles ascendió a la cantidad de 2.350 Bolívares, que fueron pagados por el Arrendador. Alegó que durante la vigencia del Contrato, el Arrendatario dañó en su totalidad el aire acondicionado industrial, conductor UCC, Marca: Export de 60.000 btu, 1f-1-01-21005546, serial del equipo: 0798175, serial del Compresor: s/s de fecha 17- de Agosto de 1998, empresa Comersa de Carúpano, nro de factura 001953, que para la reparación del referido aire acondicionado se tuvo que arreglar los aparatos siguientes: Una (1) condensadora (compresor) vert. 60.000 btu PH3 ECOX, serial: 10524130133, que por este aparato el arrendador pagó la cantidad de 6.700 Bolívares. Manifestó que por concepto de flete, por el traslado del referido aparato, desde la población de Turmero, Estado Aragua hasta la población de Casanay Estado Sucre, el Arrendador pagó la cantidad de 260,60 Bolívares. Afirmó que por concepto de cónsola medio uso para aire acondicionado de 5 toneladas, el arrendador tendrá que pagar la cantidad de 2.000 Bolívares y que por concepto de mantenimiento e instalación del compresor de 5 toneladas, el Arrendador tendrá que pagar la cantidad de 1.700 Bolívares. Aseguró que en total, el costo de la reparación de este daño asciende a la cantidad de 10.660,6 Bolívares. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. También fundamentó la presente acción en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que demandó al ciudadano SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ, anteriormente identificado, en su carácter de Arrendatario, mediante la presente acción de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, para que le pague o a ello sea condenado por este digno Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000) por concepto de cánones de arrendamiento incumplidos o no pagados y SEGUNDO: la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 17.568,46) por concepto de daños y perjuicios. En total estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.568,46) equivalentes a SETECIENTOS TREINTA Y UNO COMA DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (731,16 UT)…”
Por otra lado, LA PARTE DEMANDADA manifestó que si bien es cierto que el día 01 de Enero del año 2008, suscribió con el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, un contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, la relación arrendaticia culminó el 30 de Junio del año 2009, fecha ésta cuando él le entregó el local al arrendador-propietario con todos los equipos que fueron arrendados conjuntamente con el inmueble y que en consecuencia mal pudo el ciudadano Eduardo Antonio Marcano Hernández demandarlo por cumplimiento de contrato, cuando ya éste había sido rescindido por voluntad de las partes y el arrendador ya tenía un año y tres meses en posesión de su local comercial así como de los equipos incluidos en el arrendamiento. Alegó que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que el Procedimiento Breve también es aplicable a la desocupación de inmuebles; pero en el caso que nos ocupa no hay inmueble que desocupar por cuanto desde hace mas de dos (2) años (27 meses para ser exacto) él le entregó al demandante el inmueble; que en consecuencia, él no es arrendatario ni el demandante es arrendador y mal pudiera demandársele por un contrato de arrendamiento que hace mas de dos (2) años fue resuelto por las partes y entregado el local dado en arrendamiento. Por tales motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del citado Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Ley citada por la parte demandante en la cual fundamenta su demanda) y en los artículos 884, 885 y 346 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal promovió y Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta…” Afirmó que por añadidura, el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil contempla que “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares” y el valor principal de esta demanda es la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos ( Bs. 55.568,46). Aseveró que el contrato venció el 31 de Diciembre del año 2.008 y que beneficiado de la prórroga legal contemplada en el literal a) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le otorgaba un lapso máximo de seis (6) meses; el día 30 de Junio del año 2009 le entregó al arrendador el inmueble y todo los supra descritos equipos dados en arrendamiento, por lo que en esta última fecha terminó la relación arrendaticia entre su persona y el demandante arrendador. Afirmó que es falso de toda falsedad que él haya entregado el inmueble y los equipos arrendados el 31 de Diciembre del año 2.010. Manifestó que él le entregó al arrendador-demandante en perfecto estado tanto el inmueble como las cosas dadas en arrendamiento el día 30 de Junio del año 2.009. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que él haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, afirmó que al él entregar los señalados bienes dados en arrendamiento el día 30 de Junio del año 2.009, no está obligado a pagar ninguna mensualidad posterior a esta fecha, pues ya no era arrendatario del inmueble y por añadidura, el arrendador ya tenía posesión de los bienes. De igual manera Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que él deba pagarle al demandante Bs. 38.000,00 por concepto de diecinueve (19) meses de arrendamientos incumplidos. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que él haya dejado de pagar 14 recibos de luz eléctrica correspondientes al período 2.009-2.010 para una deuda de Bs. 1.290,34. Alegó que si un suscritor dejare de pagar aunque fueren 5 mensualidades por el servicio de energía eléctrica CADAFE o CORPOELEC inmediatamente suspendería el servicio y no lo restituiría hasta tanto no se pagara la deuda. Se pregunta el demandado cómo pretende el demandante que él pague los recibos del servicio de energía eléctrica del local del período 2.009-2.010, cuando ya había entregado el local el 30 de Junio del año 2009. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que él no haya pagado la renovación de la licencia de licores correspondiente al año 2.009 y que le deba al demandante la cantidad de Bs. 1.300,00, pues, el pago de la licencia de licores corresponde exclusivamente al titular de la licencia o a quien sus derechos represente de conformidad con la Ley, y si él (arrendador) no la pagó fue su responsabilidad por cuanto para el segundo trimestre del año 2.009 ya él no era arrendatario y el arrendador ya estaba en posesión de los bienes arrendados. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que él haya dejado de pagar la patente de industria y comercio correspondiente al período del 2.010 y que tenga una deuda con el demandante de Bs. 1.967,52 por tal concepto. Expresó que es temerario, grosero e incongruente que el demandante pretenda que él le pague Bs. 1.967,52 por patente de industria y comercio del año 2.010, cuando en verdad el 30 de Junio del año 2009 ya le había entregado el local y el negocio al arrendador. Negó, rechazó y contradijo que en su posesión se hayan dañado 11 taburetes de madera, la barra de la cantina y 40 sillas de color vinotinto. Negó, rechazó y contradijo que él haya dañado en su totalidad el aire acondicionado industrial, conductor UCC, Marca Expor, de 60.000 btu, 1f-1-01-21005546, serial de equipo 0798175 y que por la supuesta reparación de este equipo el arrendador haya pagado en totalidad Bs. 10.660,6. Aseguró que ese equipo él se lo entregó en buenas condiciones al arrendador y que en consecuencia nada le debe al demandante por ese concepto. Por todo lo expuesto Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que él tenga que pagarle al demandante las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000) por cánon de arrendamientos incumplidos o no pagados y SEGUNDO: la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 17.568,46) por concepto de daños y perjuicios. Consecuencialmente Negó, rechazó y contradijo que él deba pagarle al demandante la sumatoria de estos dos últimos conceptos que alcanzan a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.568,46) equivalentes a SETECIENTAS TREINTA Y UNO COMA DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (731,16 UT)…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. CONTRATO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.177.729 y SERGIO JOSÉ CABRERA FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.064.897, que riela inserto del folio 04 al 06 en cuya cláusula SEGUNDA se lee: “la duración de este Contrato será de un año contado a partir del día primero (01) de Enero del año 2008, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008 prorrogable por un período de tiempo igual, menor o mayor al presente siempre y cuando EL ARRENDATARIO notifique al ARRENDADOR por escrito por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato el deseo de renovarlo”. El anterior contrato no fue desconocido por las partes litigantes y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. El mencionado contrato fue hecho valer indistintamente por ambas partes en el presente litigio (folios 4, 5 y 6 y folios 27, 28 y 29 y por lo tanto el instrumento privado que lo contiene es prueba del reconocimiento de la relación arrendaticia y de las obligaciones que ella genera, siendo valorado dicho instrumento de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil.
2. FACTURA NRO. 00002196 de fecha 10 de Marzo del 2011, emitida por la Sociedad Mercantil Dp MARACAY, C.A. que riela inserta al folio 34. A esta factura se le niega valor probatorio por ser impertinente, además no guarda relación con los hechos controvertidos ya que no demuestra lo que alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de medios probatorios, es decir, “el gasto que hizo su mandante por el daño experimentado por la pérdida del Aire acondicionado Industrial señalado en la demanda”.
3. FACTURA NRO 230756 de fecha 14 de marzo de 2011 que riela inserta al folio 35. A esta factura se le niega valor probatorio por ser impertinente, además no guarda relación con los hechos controvertidos ya que no demuestra lo que alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de medios probatorios, es decir, “el gasto que hizo su mandante por el daño experimentado por la pérdida del Aire acondicionado Industrial señalado en la demanda”.
4. PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se intimara al demandado SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ para que exhibiera o entregara los documentos originales correspondientes a los recibos de pagos de canon de arrendamiento siguientes: Nro 12-01 de fecha 30-01-2009, nro. 12-02 de fecha 30-02-2009, nro. 12-03 de fecha 30-03-2009, nro. 12-04 de fecha 30-04-2009, nro. 12-05 de fecha 30-05-2009, todos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y recibo s/n de fecha 01-12-2009 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Consignó para ser agregados al expediente los duplicados de los recibos antes mencionados. En fecha 19-12-2011 la parte demandada SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ compareció ante este Tribunal para exhibir los siguientes documentos: recibo nro. 01 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) con el cual dice que canceló las mensualidades de los meses diciembre del 2008 y Enero del 2009, recibo nro. 2 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) con el cual dice que canceló las mensualidades de los meses de Febrero y Marzo del año 2009. A todo evento impugnó la pretensión el demandante de que él exhiba recibos del 01-12-2009 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), impugnación que hizo porque según él, para esa fecha hacía cinco(5) meses que le había entregado el inmueble y los equipos arrendados al demandante. Esta Juzgadora le otorgas pleno valor probatorio a los recibos presentados por la parte actora: nro. 12-01 de fecha 30-01-2009, nro. 12-02 de fecha 30-02-2009, nro. 12-03 de fecha 30-03-2009, nro. 12-04 de fecha 30-04-2009, nro. 12-05 de fecha 30-05-2009, todos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En estos recibos se lee textualmente que son por concepto de la cancelación realizada por el ciudadano SERGIO CARRERA del canon de arrendamiento de la Tasca La Terraza correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año Dos mil Nueve (2009). En consecuencia, con estos recibos quedó demostrado que la parte demandada pagó a la parte actora el canon de arrendamiento de la Tasca La Terraza correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año Dos mil Nueve (2009). Se le niega valor probatorio al recibo s/n de fecha 01-12-2009 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en virtud que en el mismo se lee que es por concepto de “abono a meses pendientes de Tasca la Terraza” sin aclarar cuáles son los meses que específicamente fueron cancelados con este pago, motivo por el cual se declara que éste último recibo nada prueba en relación a los hechos controvertidos.
5. PRUEBA DE INFORMES. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara oficio a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre para que informara PRIMERO: Si la parte actora “hizo un pago de 1.967,52 Bs. por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período 2010” y SEGUNDO: Si la parte actora “hizo un pago de 1.300 Bs. por concepto de Renovación de Licencia de Licores correspondiente al año 2009”. Riela al folio 84 oficio recibido en este Juzgado en fecha 10-04-2011, emanado de la Dirección de Renta Municipal del Municipio Bolivariano Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay, Estado Sucre, en el cual se informa a este Tribunal que “ el señor Eduardo Antonio Marcano Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.177.729, realizó nada mas un solo pago de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de renovación de licencia de licores correspondiente al período 2009…”. En consecuencia, quedó demostrado que la parte actora pagó ante la Dirección de Renta Municipal del Municipio Bolivariano Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay, Estado Sucre, la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de renovación de licencia de licores correspondiente al período 2009.
6. PRUEBA DE INFORME . El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara oficio a la Empresa CADAFE de esta población de Casanay para que informe si la parte actora “pagó 14 recibos de luz eléctrica correspondiente al período 2009-2010, por la cantidad de 1.290, 34 Bs. por el inmueble ubicado en la calle Ecuador de esta población de Casanay, correspondiente a TASCA LA TERRAZA”. Al folio 75 riela oficio emanado del jefe de la oficina Comercial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) de fecha 16-12-2011 número 2011/0304 en el que se informa a este tribunal que “el suscriptor NIC: 4530887 EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, titular de la C.I. 1.177.729, canceló la totalidad de la deuda del año 2009-2010 por consumo de Energía eléctrica por Bs. UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 1.290,34) del inmueble donde funciona “Tasca La terraza” entre las calles Santa Marta y Ecuador de Casanay”. En consecuencia queda demostrado que el suscriptor NIC: 4530887 EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, titular de la C.I. 1.177.729, canceló la totalidad de la deuda del año 2009-2010 por consumo de Energía eléctrica por Bs. UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 1.290,34) del inmueble donde funciona “Tasca La terraza.
7. PROMOVIO EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO MELCHOR ANTONIO VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad nro. 9.457.583. El Tribunal valorará este testimonio mas adelante.
8. PROMOVIO EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS GENARO GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 9.093.208, quien no compareció a rendir su declaración en el juicio, motivo por el cual el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
9. PROMOVIO EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUSTO BAUTISTA REQUENA, titular de la cédula de identidad nro.9.457.056, quien no compareció a rendir su declaración en el juicio, motivo por el cual el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
10. PROMOVIO EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ELIS JOSEFINA OSUNA DE CARRERA, titular de la cédula de identidad nro.4.783.057, quien no compareció a rendir su declaración en el juicio, motivo por el cual el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
11. PROMOVIO EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN MARIA VELTRI GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 13.730.720, quien no compareció a rendir su declaración en el juicio, motivo por el cual el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
12. PROMOVIO EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GREGORIA YSABEL MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad nro. 10.466.047. El Tribunal valorará este testimonio mas adelante.
13. PROMOVIO EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, titular de la cédula de identidad nro. 5.911.973. El Tribunal valorará este testimonio mas adelante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, marcado con la letra I, que se anexó al escrito de contestación de la demanda, que riela inserto del folio 27 al 29, en cuya cláusula SEGUNDA se lee: “la duración de este Contrato será de un año contado a partir del día primero (01) de Enero del año 2008, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008 prorrogable por un período de tiempo igual, menor o mayor al presente siempre y cuando EL ARRENDATARIO notifique al ARRENDADOR por escrito por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato el deseo de renovarlo”. El anterior contrato no fue desconocido por las partes litigantes y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. El mencionado contrato fue hecho valer indistintamente por ambas partes en el presente litigio (folios 4, 5 y 6 y folios 27, 28 y 29 y por lo tanto el instrumento privado que lo contiene es prueba del reconocimiento de la relación arrendaticia que existió entre las partes y de las obligaciones que ella genera, siendo valorado dicho instrumento de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil.
2. PROMOVIÓ EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO PEDRO JESUS CAMPOS, titular de la cédula de identidad personal nro. V-14.064.728, quien no compareció a rendir su declaración en el juicio, motivo por el cual el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.
3. PROMOVIÓ EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO BELTRAN JOSÉ MEJIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad personal nro. V-13.273.038. El Tribunal valorará este testimonio mas adelante.
4. PROMOVIÓ EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LEONELA VALBUENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal nro. V-17.623.853. El Tribunal valorará este testimonio mas adelante.
En relación al testimonio del ciudadano MELCHOR ANTONIO VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad nro. 9.457.583, el Tribunal observa que del folio 56 al 57 riela inserta su declaración la cual se transcribe parcialmente a continuación: “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Aproximadamente, según lo que usted recuerda, cuánto tiempo duró el contrato de arrendamiento entre el ciudadano SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ? CONTESTO: “dos años, dos mil ocho hasta dos mil diez”. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo ¿Tiene usted conocimiento que en poder del arrendatario SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ se dañaron once taburetes de madera, la barra de la cantina y cuarenta sillas color vinotinto que funciona en el local comercial arrendado? CONTESTO: “ Si, se reparó el vinil y varios hoyos que habían y otra barra que había, una que está en el frente, donde está el sonido”. Observa quien juzga que la pregunta cuarta encierra una respuesta sugerida, en efecto el apoderado judicial de la parte actora preguntó ¿Tiene usted conocimiento que en poder del arrendatario SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ se dañaron once taburetes de madera, la barra de la cantina y cuarenta sillas color vinotinto que funciona en el local comercial arrendado? Y el testigo contestó “ Si, se reparó el vinil y varios hoyos que habían y otra barra que había, una que está en el frente, donde está el sonido”, no hizo mención el testigo de los bienes que dice que reparó ni su cantidad, solo afirma que reparó lo que mencionó el apoderado actor en su pregunta, la cual a juicio de esta juzgadora encierra una respuesta sugerida. La formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma.
Además de lo antes expuesto, es necesario mencionar que con la pregunta tercera el apoderado de la parte demandante busca demostrar su alegato de que la relación arrendaticia que existió entre las partes, se extinguió el 31 de diciembre de 2010. Acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (la fecha de extinción de la relación arrendaticia), este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes: De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”. De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes. Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…) Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589).
Igualmente, sobre el particular, el maestro Arístides Rengel Romberg, enseña:
“Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307).”
Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico. No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención. En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:
“… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico. Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)
En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.
En el presente caso, la parte demandante manifestó en su libelo (folios 1 al 3), que celebró un contrato de arrendamiento privado con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad, por un año, desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008 con una canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que operó la tácita reconducción y que la relación arrendaticia terminó el 31 de diciembre de 2010. Para demostrar estos hechos el demandante ofreció la prueba de testigos, la cual por las consideraciones antes expuestas resulta ilegal, en virtud que el valor del objeto del contrato, evidentemente excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a esta conclusión se llega tomando en cuenta el canon de arrendamiento mensual convenido por las partes en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), tanto más cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito, que haga verosímil la culminación de la relación arrendaticia para el 31 de diciembre de 2010, tal como lo alega la parte demandante. Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar la extinción de una convención de la cual se derive una obligación por esa cantidad dineraria. Por todos los motivos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio del ciudadano MELCHOR ANTONIO VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad nro. 9.457.583, por ser ilegal.
En relación al testimonio DE LA CIUDADANA GREGORIA YSABEL MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad nro. 10.466.047, de profesión u oficio comerciante quien juzga observa que la declaración de esta ciudadana riela inserta del folio 62 al 63, la cual textualmente expresa: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Tiene usted conocimiento del mes y año en que el ciudadano Sergio carrera le entregó la posesión del inmueble al señor Eduardo marcano? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de que él le entregó la tasca, en el mes de Diciembre del dos mil diez. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Porqué le consta todo lo que ha dicho? CONTESTO: me consta porque yo trabajaba partir del año dos mil ocho hasta el daño dos mil diez en una peluquería que se encuentra ubicada al frente de la tasca en referencia, yo era cliente de esa tasca, yo comía allí.” Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el testimonio DE LA CIUDADANA GREGORIA YSABEL MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad nro. 10.466.047, por ser ilegal su declaración ya que no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, tal como se explicó suficientemente mas arriba.
En relación al testimonio del ciudadano RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, titular de la cédula de identidad nro. 5.911.973, de profesión Técnico Superior en Informática, quien juzga observa que la declaración de este ciudadano riela inserta del folio 64 al 65, la cual textualmente expresa: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Tiene usted conocimiento del mes y año en que el ciudadano Sergio carrera le entregó la posesión del inmueble al señor Eduardo marcano? CONTESTO: El señor Sergio Carrera entregó el inmueble arrendado en el mes de Diciembre del año 2010. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Porqué le consta todo lo que ha dicho? CONTESTO: Todo lo que he dicho me consta porque soy vecino del sector, además soy cliente de la Panadería la Candelaria que funciona en la parte de abajo del local arrendado y también he sido cliente de la tasca en reiteradas ocasiones, siendo atendido por alguna de estas por el mismo señor Sergio Carrera. Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el testimonio del ciudadano RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, titular de la cédula de identidad nro. 5.911.973 por ser ilegal su declaración ya que no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, tal como se explicó suficientemente mas arriba.
En relación al testimonio del ciudadano BELTRAN JOSÉ MEJIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad personal nro. V-13.273.038, el Tribunal observa que del folio 70 al 71 riela inserta su declaración la cual parcialmente se transcribe a continuación: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que el señor SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ le entregó el inmueble donde funciona la tasca y el restaurante al señor EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ el día treinta de junio del año dos mil nueve? CONTESTO: “Si se y me consta de que SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ entregó las llaves del local al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ ese día.” La pregunta cuarta encierra una respuesta sugerida, en efecto el apoderado judicial de la parte demandada preguntó ¿Si sabe y le consta que el señor SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ le entregó el inmueble donde funciona la tasca y el restaurante al señor EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ el día treinta de junio del año dos mil nueve? Y el testigo contestó “Si se y me consta de que SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ entregó las llaves del local al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ ese día.” La formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el testimonio del ciudadano BELTRAN JOSÉ MEJIAS CORTEZ, por cuanto la pregunta que se le realizó contenía una respuesta sugerida. Aunado a lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte demandada pretendió demostrar con la prueba testimonial que la fecha de extinción de la relación arrendaticia fue el 30 de junio de 2009 y no el 31 de diciembre de 2010, tal como lo alega la parte actora, por este motivo, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el testimonio del ciudadano BELTRAN JOSÉ MEJIAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad personal nro. V-13.273.038, por ser ilegal su declaración ya que no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, tal como se explicó suficientemente mas arriba.
En relación al testimonio de la ciudadana KATERIS LEONELA VALBUENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal nro. V-17.623.853, el Tribunal observa que del folio 72 al 73 riela inserta su declaración la cual parcialmente se transcribe a continuación: “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que el señor SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ le entregó el inmueble donde funciona la tasca y el restaurante al señor EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ el día treinta de junio del año dos mil nueve? CONTESTO: “Si se y me consta de que el señor SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ le entregó el local de la tasca al señor EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, el día treinta de junio de dos mil nueve.” La formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Por cuanto se le hizo a la testigo una pregunta con la respuesta sugerida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio de la ciudadana KATERIS LEONELA VALBUENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal nro. V-17.623.853. Aunado a lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte demandada pretendió demostrar con la prueba testimonial que la fecha de extinción de la relación arrendaticia fue el 30 de junio de 2009 y no el 31 de diciembre de 2010, tal como lo alega la parte actora, por este motivo, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha asimismo el testimonio de la ciudadana KATERIS LEONELA VALBUENA LOPEZ, por ser ilegal su declaración ya que no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, tal como se explicó suficientemente mas arriba.
Es importante destacar que en las actas procesales no existe prueba alguna de haberse pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del año 2009 y la parte demandada en la presente causa expresamente admitió que estuvo en el inmueble arrendado el mes de junio de 2009 (folios 23 al 26). Así se establece.
No hay prueba en autos, de que se hayan dañado en posesión del Arrendatario SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ, Once (11) Taburetes de madera, la barra de la Cantina y Cuarenta (40) sillas color vino tinto. No existe en el expediente prueba de que el Arrendatario demandado haya dañado en su totalidad el aire acondicionado industrial, conductor UCC, Marca: Export de 60.000 btu, 1f-1-01-21005546, serial del equipo: 0798175, serial del Compresor: s/s. Así se establece.
Si bien en la presente causa quedó demostrado que la parte actora pagó ante la Dirección de Renta Municipal del Municipio Bolivariano Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay, Estado Sucre, la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de renovación de licencia de licores correspondiente al período 2009, igualmente quedó demostrado del contenido de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes que solo “Los gastos de energía eléctrica, aseo urbano y agua así como los gastos de patente de industria y comercio” correrían por cuenta del arrendatario. Nada acordaron las partes en relación a que el arrendatario pagaría la licencia de licores, tal como lo demanda la parte actora. El mencionado contrato fue hecho valer indistintamente por ambas partes en el presente litigio (folios 4, 5 y 6 y folios 27, 28 y 29 y por lo tanto el instrumento privado que lo contiene es prueba del reconocimiento de la relación arrendaticia que existió entre las partes y de las obligaciones que ella genera, siendo valorado dicho instrumento de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. En consecuencia, esta jurisdiscente llega a la conclusión de que en los autos no consta prueba alguna que obligue a la parte demandada a pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de renovación de licencia de licores correspondiente al período 2009, motivo por el cual se declara improcedente esta solicitud de la parte demandante. Así se establece.
En otro orden de ideas, es preciso mencionar que quedó demostrado que el suscriptor NIC: 4530887 EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, titular de la C.I. 1.177.729, canceló la totalidad de la deuda del año 2009-2010 por consumo de Energía eléctrica por Bs. UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 1.290,34) del inmueble donde funciona “Tasca La Terraza”. La parte actora solicitó que se le indemnizara por este pago que había realizado, pero como quiera que de los medios probatorios existentes en autos no puede determinarse con exactitud la cantidad de dinero que le correspondió pagar a la parte demandada por concepto del servicio de energía eléctrica durante los meses de enero a junio de 2009, es por lo que, ante la duda, se declara improcedente esta específica solicitud de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No quedó demostrado en el juicio que el pago de la renovación de la Licencia de Licores correspondiente al año 2009 por la cantidad de 1.300 Bolívares, fuera responsabilidad del demandado, motivo por el cual no puede prosperar esta reclamación de la parte actora en particular y así se establece. Se declara procedente la defensa de la parte demandada a este respecto.
No se demostró en el juicio que en posesión del arrendador se dañaron Once (11) Taburetes de madera, la barra de la Cantina y Cuarenta (40) sillas color vino tinto, motivo por el cual la pretensión de la parte actora de indemnización por este concepto que alcanza la cantidad de 2.350 Bolívares no puede prosperar y así se establece. Se declara procedente la defensa de la parte demandada a este respecto.
En este mismo sentido no se demostró en el juicio que durante la vigencia del Contrato, el Arrendatario haya dañado en su totalidad el aire acondicionado industrial, conductor UCC, Marca: Export de 60.000 btu, 1f-1-01-21005546, serial del equipo: 0798175, serial del Compresor: s/s de fecha 17- de Agosto de 1998, empresa Comersa de Carúpano, nro de factura 001953, motivo por el cual la pretensión de la parte actora de indemnización por este concepto que alcanza la cantidad de 10.660,6 Bolívares no puede prosperar y así se establece. Se declara procedente la defensa de la parte demandada a este respecto.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este mismo orden y dirección el artículo 254 eiusdem prevé lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, visto que la parte accionante no demostró la totalidad de sus alegatos y solo se demostró que el demandado no le pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2009, es por lo que este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, en concordancia con lo previsto en los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.177.729, parte actora, representado judicialmente por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.614, contra el ciudadano SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.064.897, parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 44.874.
En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al demandado ciudadano SERGIO JOSÉ CARRERA FERNANDEZ ya identificado, a pagar al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO HERNANDEZ, ya identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del año 2009. Se declara improcedente el pago demandado por el actor por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010.
SEGUNDO: Se declara improcedente el pago demandado por el actor de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.290,34) como indemnización por el pago realizado por concepto del servició de energía eléctrica correspondiente al período 2009-2010.
TERCERO: Se declara improcedente el pago demandado por el actor de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) como indemnización por el pago realizado por concepto de la renovación de la Licencia de Licores correspondiente al año 2009.
CUARTO: Se declara improcedente el pago demandado por el actor de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.967,52) como indemnización por el pago realizado por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período 2010.
QUINTO: Se declara improcedente el pago demandado por el actor por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00) como indemnización por la reparación de Once (11) Taburetes de madera, la barra de la Cantina y Cuarenta (40) sillas color vino tinto.
SEXTO: Se declara improcedente el pago demandado por el actor por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.660,6) como indemnización por la reparación del aire acondicionado industrial, conductor UCC, Marca: Export de 60.000 btu, 1f-1-01-21005546, serial del equipo: 0798175, serial del Compresor: s/s de fecha 17- de Agosto de 1998, empresa Comersa de Carúpano, nro de factura 001953. sí se decide.
En virtud de la declaratoria parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.361, 1.363 Y 1387 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 254, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boletas la presente decisión a las partes o sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil
EXP. N° 11-135
ILT
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