REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
En fecha 29 de julio de 2015, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ALBINO RODRÍGUEZ y CENNY MODESTA MATA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.345.046 y 17.022.632 respectivamente, domiciliados en la calle Las Acacias, casa N° 8227, sector Antonio José de Sucre, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAIDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.445, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de Casanay, de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha veintidós de mayo del año 2000, según consta del acta de matrimonio N° 18 que aportamos en copia certificada de un folio útil, señalada con la letra “A” anexada al presente escrito. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en calle Las Acacias, casa N° 8227, sector San Antonio José de Sucre, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
En nuestro matrimonio y debido a que no nos comprendíamos, ni nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 15 de agosto de 2005 y en este estado hemos permanecido hasta la presente fecha, en los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal de mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común, ya que tenemos más de cinco (05) años de separación
Por los hechos anteriormente narrados y su fundamento de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadano Juez, para solicitarle que decrete la disolución de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 03 de agosto de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diez de agosto de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y en fecha 25-09-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ALBINO RODRÍGUEZ y CENNY MODESTA MATA GONZÁLEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del cuatro (4) al siete (7) de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 22 de mayo del año 2000, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de agosto del año 2005; han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ALBINO RODRÍGUEZ y CENNY MODESTA MATA GONZÁLEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 22 de mayo del año 2000, según acta Nº 18, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 1:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Rodolfo José Albino Rodríguez y Cenny Modesta Mata González.
YGM/lmg.
EXP. N° 2015-1464.-
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