REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
En fecha 16 de julio de 2015, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MAYRAIDA JIMÉNEZ NATERA y CARLOS JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.887.627 y V-12.289.261 respectivamente, domiciliados en la población de La Soledad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN FERMÍN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.668, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil, ante el Prefecto y Secretaría respectivamente de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta N° 28…, como se puede evidenciar en copia certificada de la partida de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el caserío La Soledad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre. De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos…, en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal, después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de común acuerdo de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de quince (15) años sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, encontrándonos cada uno de nosotros viviendo separadamente…,
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente en cuanto a la ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sirva ejecutarla este Tribunal….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 21 de julio de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diez de agosto de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13) y en fecha 25-09-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MAYRAIDA JIMÉNEZ NATERA y CARLOS JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 18 de abril del año 1994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud; han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos (uno fallecido) según copia simple de la cédula de identidad que corre inserta al folio seis (6), de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MAYRAIDA JIMÉNEZ NATERA y CARLOS JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 18 de abril del año 1994, según acta Nº 28, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Mayraida Jiménez Natera y Carlos Javier Jiménez Jiménez
YGM/lmg.
Exp. N° 2015-1462.-
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