REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
205º y 156º
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fuera presentada por el ciudadano: GABRIEL JOSE TELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.456, con domicilio en la Calle Estanislao Rendón, casa s/n°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien actúa en su carácter de padre y representante de los Niños: xxxx, xxxx, xxxx, de doce (12), tres (03) y Un (01) años de edad, quienes tienen el mismo domicilio de éste, debidamente asistido por la abogada: MARISOL HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.601, domiciliada en cumana Estado Sucre, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, del Estado Sucre; contra la ciudadana: ANA DEL CARMEN MAYZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.929, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Anexa a la demanda, copia certificada de la sentencia que por fijación de obligación alimentaría dictó el Tribunal de Municipio Ribero del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 13 de Marzo del año 2.012 y copias certificadas y simple de las actas de nacimientos de los niños: xxxx, xxxx, xxxx.-
Admitida la demanda por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.015, se acordó la citación de la ciudadana: ANA DEL CARMEN MAYZ, en su condición de madre de la Niña: xxxx, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.-
En fecha 29 de Julio del 2015, fue consignada diligencia del alguacil del despacho donde anexa boleta de citación de la ciudadana: ANA DEL CARMEN MAYZ, la cual fue debidamente firmada por la demandada.-
En fecha tres (03) de Agosto del 2.015, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron las partes y cada uno hizo uso del derecho de exponer sus razones y peticiones, dejándose constancia de que la ciudadana jueza hizo lo posible para lograr la conciliación entre las partes, la cual no fue posible, por lo que siendo las 11: 09 de la mañana se declaró terminado el acto.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha 03 de Agosto de 2015, a través del cual se deja constancia que la parte demandada ciudadana: Ana Del Carmen Mayz no dio contestación a la demanda.-
Corre inserto al expediente oficio signado N° 2015-132 de fecha 04 de Agosto de 2015, dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos (E) del Central Azucarero Cariaco, a través del cual, se le solicita remitir a este Tribunal Constancia Pormenorizada de descuentos en nómina y depósitos en cuenta de ahorro N° 1750247620061068858 de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana Ana Del Carmen Mayz y en beneficio de la Niña: xxxx, realizadas al ciudadano: Gabriel José Telis.-
En fecha, diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2.015), se consigna al expediente, por el Alguacil del despacho boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho y presentó escrito a través del cual promueve las pruebas anexas al escrito de demanda.-
Corre inserto al expediente auto del tribunal de fecha 14 de agosto de 2015, a través del cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.-
Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte demandante ciudadano: GABRIEL JOSE TELIS MARTINEZ, en su carácter de padre y representante de los Niños: xxxx, xxxx, xxxx, “que de una unión matrimonial con la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN GARCIA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.315.259, concebimos tres hijos que llevan por nombre: xxxx, xxxx, xxxx, según consta de actas anexadas, Ahora bien ciudadana Jueza de una relación con la ciudadana; ANA DEL CARMEN MAYZ titular de la cédula de identidad nº 14.716.929, concebimos una hija de nombre xxxx, siendo el caso que la madre de mi hija me demandó por obligación de manutención y se dictó sentencia de Obligación de Manutención según expediente 2011-1244 de fecha 13-03-2012 donde se ordenaron retener las siguientes cantidades: un VEINTE por ciento (20%) del total del sueldo mensual por el devengado, por concepto de manutención. En el mes de Agosto el obligado de manutención deberá cancelar por concepto de bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares una cantidad equivalente a un veinte por ciento (20%) adicionales a la mensualidad respectiva, la cual será descontada de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional. De igual manera en el mes de diciembre de cada año el obligado de manutención deberá cancelar una cantidad por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, es decir, la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) adicionales, a la mensualidad respectiva, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y entregada a la madre: Ana Del Carmen Mayz.--Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad que corresponda cada año y entregada a la madre: Ana Del Carmen Mayz. De igual manera deberá hacerlo en lo que respecta a la prima por hijos tomándose en cuenta lo que al respecto establece la política de la institución. De igual manera se decreta retención de Veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo……”.-
SEGUNDO: La parte actora ciudadano: GABRIEL JOSE TELIS MARTINEZ, en representación de sus hijos: xxxx, xxxx, xxxx, fundamento su petición en los artículos 8, 30, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: La demandada ciudadana: ANA DEL CARMEN MAYZ fue citada para la debida contestación de la demanda la cual no realizó en su oportunidad debida, y llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, no presento prueba alguna que lo pudieran favorecer en el presente juicio.-
CUARTO: En la oportunidad para intentar la conciliación, comparecieron las partes, pero no fue posible lograr un acuerdo entre ellas.-
QUINTO: Que; le toca a las partes, traer las probanzas necesarias para demostrar sus afirmaciones de hechos, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar para el bienestar de los niños promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses, y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor, lo cual no hizo en su debida oportunidad.-
Habiéndose Cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa y analizar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora: El ciudadano GABRIEL JOSE TELIS MARTINEZ; presenta junto con el escrito de demanda y promovidas como pruebas en el lapso correspondiente:
1.- Copia del acta de nacimiento de los Niños; xxxx, xxxx, xxxx, de doce (12), tres (03) y Un (01) años de edad, de la cual se evidencia el vinculo de consanguinidad que existe entre los niños antes mencionados y la parte actora: Gabriel José Telis, quien es su padre, obtenido en unión matrimonial con la ciudadana: xxxx; prueba esta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copia Simple del Acta de matrimonio, de la cual se evidencia el vinculo matrimonial de los ciudadanos: Gabriel José Telis Martines y la ciudadana: Nohemi del Calmen García Maiz, prueba esta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Copia certificada de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 13 de Marzo del año 2.012; de la cual se evidencia la cantidad fijada a cancelar por el ciudadano: Gabriel José Telis Martines, por concepto de Obligación de Manutención, prueba esta, que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Original de constancia de trabajo y recibos de pagos, de los cuales se evidencia la dependencia laboral, y salario devengado por la parte actora ciudadano: Gabriel José Télis, prueba ésta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: No presentó pruebas
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
La Obligación de Manutención tiene su base constitucional en el Articulo: Articulo 76 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, Formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”
En el mismo sentido nos orienta el articulo 5, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……”
Las normas que anteceden nos refieren al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del Niño; ya que, los niños, Niñas y Adolescentes, en el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión con la garantía del cumplimiento pleno de sus derechos; es decir se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y protección del Niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Igualmente también el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades por lo que se han creado las vías efectivas a fin de garantizar los derechos de los niños; como son los órganos, instancias y procedimientos para lograr ese objetivo; así como las medidas sancionatorias, para quienes estando obligados a ello, no garanticen o violen dichos derechos, como los mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar la protección integral a los niños y adolescentes.-
En este mismo orden de ideas; En el presente caso de estudio tomamos en cuenta el artículo 384 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente nos expresa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley. La sentencia de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”
Artículo 387, ejusdem expresa: “……..La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del Niño, Niña o Adolescente lo justifique…………..”.
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda.” Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de fijar la obligación de Manutención.
En relación a la fijación, el Tribunal al establecer una obligación de Manutención debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “….Para la determinación de la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado........”
Del análisis realizado a las pruebas que anteceden, se concluye efectivamente fue fijada la obligación de Manutención a través de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2012 donde se fijaron las siguientes cantidades: un VEINTE por ciento (20%) del total del sueldo mensual por el devengado, por concepto de manutención. En el mes de Agosto el obligado de manutención deberá cancelar por concepto de bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares una cantidad equivalente a un veinte por ciento (20%) adicionales a la mensualidad respectiva, la cual será descontada de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional. De igual manera en el mes de diciembre de cada año el obligado de manutención deberá cancelar una cantidad por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, es decir, la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) adicionales, a la mensualidad respectiva, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año. El empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad que corresponda cada año. De igual manera deberá hacerlo en lo que respecta a la prima por hijos tomándose en cuenta lo que al respecto establece la política de la institución. Se decreta retención de Veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo…….” por lo que la parte accionante hace referencia en su escrito de demanda a dichos montos y solicita, en aras de la protección integral de sus hijos: xxxx, xxxx, xxxx, la revisión de la obligación de manutención que fue fijada en la sentencia de fecha 13-03-.2012, ya que se mirificaron los supuestos sobre los cuales se dictó la sentencia antes mencionada, por cuanto se tomo como base de calculo el salario integral por el devengado, por lo que considera justo. que se revisen todos los montos y se modifiquen los porcentajes establecidos; resultando justo un Quince por ciento (15%) de todos los beneficios.- Igualmente solicitó se dejen sin efecto la retención de la prestaciones sociales de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, por cuanto esta decisión no se ajusta a derecho, y las prestaciones sociales son del trabajador.-
Quedó demostrado igualmente, que el accionante ciudadano Gabriel José Telis es padre de los niños xxxx, xxxx, xxxx, de doce (12), tres (03) y Un (01) años de edad, obtenidos en unión matrimonial con la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN MAIZ, considerando esta juzgadora que debe tomarse en cuenta para dilucidar sobre la necesidad de modificar, disminuyendo o no la obligación de manutención; en virtud de lo establecido en el artículo: 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que señala “ El Niño, Niña o Adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la ,madre que convivan con estos o estas”
En consecuencia a la luz de la norma antes transcrita, se debe tomar en cuenta la igualdad, y equiparación entre todos lo hijos a la hora de establecerse la manutención y demás beneficios de los hijos que por cualquiera circunstancia no habiten o no vivan con su padre o madre, respecto a los hijos que si convivan con su padre o madre; por lo que, en razón de lo antes expuesto considera esta sentenciadora que, conforme a los requisitos y pruebas presentadas, quedó demostrado por la parte demandante de la revisión, que se modificaron los supuestos que dieron base a la fijación de la obligación de manutención en la sentencia de fecha 13-03-2012, teniendo que ver con la existencia de otros tres (3) hijos suyos, de conformidad con las actas de sus nacimientos producidas con el libelo, según las cuales y por aplicación de los artículos 371 y 373 ejusdem, tienen igual derecho a recibir la obligación de manutención en calidad y cantidad igual a la niña beneficiaria de manutención y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe modificarse y actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre, la existencia de sus otros tres hijos y las necesidades de la niña, esto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el tribunal que existiendo un aporte actual del Veinte por ciento (20%) del total del sueldo mensual por el devengado y ante la solicitud del mismo, del aporte de un quince por ciento (15%), en todos los beneficios y en base a su salario básico el cual según los recibos anexos es de: Cinco Mil Setecientos Sesenta y tres Bolívares con Cuatro céntimo(Bs. 5.763,04), devengando semanalmente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 3.821,) monto éste que varia semanalmente de acuerdo a las horas extras trabajadas, considerando esta sentenciadores que debe existir un punto de confluencia entre lo solicitado por el padre y la las necesidades de la niña objeto de manutención, con respecto a la fijación anterior, punto este que debe ser calculado prudencialmente en la medida aritmética de sus ingresos y ambos porcentajes y así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, 369 y 373, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano: GABRIEL JOSE TELIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.456, con domicilio en la Calle Estanislao Rendón, casa s/n°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien actúa en su carácter de padre y representante de los Niños: xxxx, xxxx, xxxx, de doce (12), tres (03) y Un (01) años de edad, quienes tienen el mismo domicilio de éste, debidamente asistido por la abogada: MARISOL HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.601, domiciliada en cumana Estado Sucre, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, del Estado Sucre; contra la ciudadana: ANA DEL CARMEN MAYZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.929, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
En consecuencia este Tribunal fija el monto de la obligación de manutención estableciendo, que el ciudadano: GABRIEL TELIS, debe cancelar la cantidad equivalentes a un QUINCE por ciento (15%) del salario básico devengado, de manera semanal por concepto de manutención para la Niña: xxxx, a partir del presente mes y año. Así se decide.-
Igualmente se fijan:
En el mes de Agosto el obligado de manutención deberá cancelar por concepto de bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares una cantidad equivalente a un quince por ciento (15%) adicionales a lo devengado mensualmente, la cual será descontada de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional. Así se decide.-
De igual manera en el mes de diciembre de cada año el obligado de manutención deberá cancelar una cantidad por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, es decir, la cantidad equivalente a un quince por ciento (15%) adicionales, a la mensualidad respectiva, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y entregada a la madre: Ana Del Carmen Mayz, Así se decide.-
Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad que corresponda cada año y en la cantidad igual a cada uno de sus hijos y entregada a la madre: Ana Del Carmen Mayz. De igual manera deberá hacerlo en lo que respecta a la prima por hijos tomándose en cuenta lo que al respecto establece la política de la institución. Así se decide.-
A los fines de tutelar el interés Superior de la Niña: xxxx, en base a la facultad conferida en el literal “a” del artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean entregada a la madre: Ana Del Carmen Mayz. Así se decide.-
Con respecto a lo solicitado por la parte accionante, en cuanto a que se deje sin efecto la medida de retención de las Veinticuatro Mensualidades; acordadas en la sentencia objeto de revisión, este tribunal considera, que por cuanto no existe incumplimiento por parte del padre, y siendo que no existen en auto elementos que permitan extraer la presunción grave de que el obligado deje de aportar la manutención, es por lo que se dejan sin efecto la medida de retención de Veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Así se declara.-
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2.015-1463.-
Sentencia Definitiva.
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